DOF publica decreto de reformas para crear la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado


Nota No. 2288

DOF publica decreto de reformas para crear la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado



El documento entra en vigor mañana jueves 17 de julio; se modifican las leyes Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Orgánica de la Administración Pública Federal, de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16-07-2025.- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en su edición vespertina el decreto de reformas para crear la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, el cual entra en vigor mañana jueves 17 de julio.

El 29 de abril, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de cinco marcos legales, en materia ferroviaria y de armonización normativa. 

Modificó las leyes Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Orgánica de la Administración Pública Federal, de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales.

El dictamen, producto de una iniciativa presentada por la presidenta de la República, se aprobó en lo general con 440 votos a favor, y en lo particular con 449 en pro, uno en contra y cero abstenciones; se remitió al Senado para sus efectos constitucionales.

Busca reactivar y fortalecer el sistema ferroviario nacional, ampliando su función tradicional de transporte de carga a la consolidación de un servicio público de transporte de pasajeros, así como fomentar la integración económica, productiva y turística de las distintas regiones del país, proporcionando a la población un medio de transporte eficiente, seguro, ecológico, accesible y moderno. 

Establece un marco jurídico robusto que otorgue certeza legal tanto a los usuarios como a los concesionarios, garantizando el adecuado desarrollo de los proyectos ferroviarios estratégicos para el crecimiento y competitividad del país.

Crea la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado (ATTRAPI), organismo descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), que contará con atribuciones específicas para la construcción, conservación y mantenimiento de infraestructura ferroviaria, garantizando su operatividad y seguridad.

Actualiza las referencias al nombre actual de la SICT y la modificación del parámetro de sanciones e indemnizaciones, sustituyendo el salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización, resultan adecuadas para otorgar certeza jurídica y actualizar los instrumentos legales conforme a la normativa vigente.

Las adecuaciones tienen como propósito establecer que el servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Adicionalmente, regula la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga que en ellas opera y los servicios auxiliares.

Lo anterior, permitirá construir vías generales de comunicación ferroviarias para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario y adquirir infraestructura férrea, así como sus componentes y equipo de transporte público ferroviario.

La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado también promoverá y coordinará la construcción y modernización de la infraestructura ferroviaria y multimodal en el país, otorgará, modificará y revocará los permisos y autorizaciones en la materia, fomentará la inversión pública y privada en el sector ferroviario y multimodal, coordinará con otras dependencias y entidades del Gobierno Federal, estatal y municipal la promoción para el desarrollo de este sistema.

Se constituye la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, que tendrá a su cargo regular, promover, vigilar y verificar la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la prestación del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares. Además, garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación y fomentará la interrelación de las terminales ferroviarias con la operación multimodal e imponer sanciones por infracciones.

Las reformas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario fijan sanciones por el incumplimiento de la obligación de contar con una garantía legalmente otorgada o con pólizas de seguro vigentes para el cumplimiento de concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones, de conformidad con la normatividad ferroviaria. Con ello, se busca garantizar el pago de indemnizaciones por daños a terceros y a las vías generales de comunicación, mediante la contratación de seguros que cubran íntegramente estos riesgos.

Asegura que la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y de pasajeros se desarrolle con eficiencia y seguridad, fortaleciendo el cumplimiento de las obligaciones normativas y mejorando la supervisión del sector ferroviario en México.

Los cambios también contribuirán a la reducción del impacto ambiental, al disminuir las emisiones contaminantes derivadas del uso de vehículos automotores, fomentando un desarrollo más sostenible y mejorando el bienestar de la ciudadanía. Asimismo, se adecua la Administración Pública Federal y a la distribución de competencias entre las dependencias, derivado de las reformas en materia ferroviaria, aérea, marítima, así como de telecomunicaciones y radiodifusión.

En consecuencia, el decreto publicado en la edición vespertina del DOF, es el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL; DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, EN MATERIA FERROVIARIA Y DE ARMONIZACIÓN NORMATIVA

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1; 2, fracciones I, II, III, VII y VIII; 6, fracciones I y II; 6 Bis, fracciones I, III, V, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVII y XVIII; la denominación del Capítulo II y de la Sección Primera; 7, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo y su párrafo segundo; 8; 8 Bis, primer párrafo; 9, fracciones I, párrafos primero, segundo y tercero, IV, V y VI; 10, actual párrafo segundo; 12, párrafo primero, fracciones I, II, incisos a), b) y c), V y VIII; 13; 14; 15, fracciones II y V; 16, párrafo primero; 18; 21, fracciones IV y XI y párrafos segundo y tercero; 24, párrafos segundo y cuarto; 25, párrafo segundo; 26; 27, párrafos primero y segundo; 29; 30, párrafo segundo; 31; 32; 33; 34, párrafos primero, segundo y tercero; 35; 36, párrafos primero y tercero; 36 Bis; 36 Ter; 38; 40; 41; 42, párrafo primero; 43, párrafos segundo y tercero; 44, párrafo primero; 46; 47, párrafos primero y segundo; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53, párrafo primero; 57; 58; 59, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y segundo; 60, párrafos primero y segundo; 61, y 62; se adicionan al artículo 2, las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, VII Bis, VIII Bis y XI Bis; al artículo 6, la fracción III; al artículo 6 Bis, las fracciones II Bis, II Ter, II Quáter, II Quinquies, II Sexies, IV Bis, IV Ter, VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XII Bis, XII Ter, XVIII Bis, XVIII Ter y XVIII Quáter; al artículo 10, un párrafo segundo y se recorre en su orden el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo tercero; al artículo 21, un párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para convertirse en párrafo cuarto, y un párrafo quinto; al artículo 27, las fracciones I y II y párrafos cuarto, y al artículo 59, las fracciones X Bis y X Ter, y se deroga del artículo 59, el párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga que en ellas opera y los Servicios Auxiliares.

El servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 2. ...

I. Agencia: La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado; organismo descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión sectorizado a la Secretaría;

I Bis. Asignación: Título que otorga la Secretaría para la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus Servicios Auxiliares, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere la ley, a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

I Ter. Autorización: Aquella que se otorga en términos de la presente Ley, entre otros, para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables;

I Quáter. Concesión: Título que otorga la Secretaría para la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus Servicios Auxiliares, mediante licitación pública en términos de la presente Ley a una persona física o moral;

II. Derecho de arrastre: Es el que se concede a una persona concesionaria o asignataria para que su equipo de arrastre sea manejado con el equipo tractivo, la tripulación y en la vía férrea de otra persona concesionaria, mediante el cobro de una contraprestación a la persona concesionaria o asignataria solicitante;

III. Derecho de paso: Es el que se concede a una persona concesionaria o asignataria para que sus trenes con su tripulación transiten en las vías férreas de otra persona concesionaria o asignataria mediante el cobro de una contraprestación a la persona solicitante;

IV. a VI. ...

VII. Interconexión: Es el servicio que comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre personas concesionarias o asignatarias, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal;

VII Bis. Permiso: Aquel que se otorga en términos del artículo 15 y demás aplicables de la presente Ley;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

VIII Bis. Servicios Auxiliares: Los servicios de terminales de personas pasajeras; terminales de carga; transbordo y trasvases de líquidos; talleres de mantenimiento de equipo ferroviario; centros de abasto para la operación de los equipos; terminales de transporte multimodal, y de transporte integrado;

IX. a XI. ...

XI Bis. Supervisor de Proyecto: Persona que cuenta con los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios, que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario y se encarga de validar el proyecto y demás documentos relacionados con las obras de construcción, conservación, ampliación y mantenimiento en las vías férreas que sean vías generales de comunicación; así como de garantizar la observancia y cumplimiento de la normatividad aplicable en el proyecto ferroviario y las consideraciones técnicas específicas de los subsistemas que lo integran;

XII. y XIII. ...

Artículo 6. ...

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base en el Plan Nacional de Desarrollo, y en los programas sectoriales respectivos, por sí o a través de la Agencia;

II. Otorgar las concesiones y asignaciones a que se refiere esta Ley y resolver sobre su modificación o terminación; así como verificar su cumplimiento por sí o a través de la Agencia;

III. Administrar el derecho que tiene el Estado para la utilización de las vías ferroviarias, con la finalidad de prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga; dicho servicio podrá otorgarse mediante asignación o concesión.

Artículo 6 Bis. ...

I. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus Servicios Auxiliares, de la infraestructura física de interconexión, la expedición y aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia ferroviaria, así como verificar su cumplimiento;

II. ...

II Bis. Asistir a la Secretaría en la planeación del desarrollo estratégico en materia ferroviaria y tramitar ante ésta el otorgamiento de concesiones y asignaciones para la construcción, operación y explotación del Sistema Ferroviario y para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, así como su prórroga, modificación, cesión, revocación y terminación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

II Ter. Apoyar a la Secretaría en los procesos de licitación pública para la construcción, operación y explotación de vías férreas, así como para la prestación del servicio público de transporte ferroviario;

II Quáter. Planear y coordinar con las autoridades administrativas competentes de los tres órdenes de gobierno y con las personas concesionarias, asignatarias o particulares, la construcción, reconstrucción o modernización y ampliación de tramos, así como la construcción de libramientos ferroviarios que eviten el paso por las poblaciones;

II Quinquies. Fomentar el desarrollo de infraestructura multimodal para incrementar la accesibilidad al transporte de pasajeros y de carga del país;

II Sexies. Evaluar las propuestas de las personas concesionarias, asignatarias y terceros, relativas a la planeación, construcción, modernización, reconstrucción y conservación de la obra pública e infraestructura para la prestación del servicio público de transporte ferroviario y multimodal;

III. Garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación; establecer las condiciones y contraprestaciones cuando las personas concesionarias o asignatarias no lleguen a un acuerdo en los casos de derechos de arrastre y de paso;

IV. ...

IV Bis. Proponer a la Secretaría las dimensiones y características del derecho de vía en los proyectos de construcción, reconstrucción o modernización de las vías férreas concesionadas o asignadas, así como su modificación;

IV Ter. Coadyuvar, en coordinación con la Secretaría y las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en las acciones que se requieran para la adquisición, ocupación, liberación y regularización del derecho de vía de las obras que deriven de los programas de construcción, modernización, conservación y reconstrucción de vías ferroviarias;

V. Integrar el registro de las concesiones, asignaciones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VI. ...

VII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México competentes y a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para que implementen las acciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema ferroviario;

VIII. ...

VIII Bis. Proponer a la Secretaría, en caso fortuito o de fuerza mayor, la imposición de modalidades en la operación y explotación de las vías férreas, así como en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario;

VIII Ter. Aprobar las pólizas de los seguros y sus renovaciones que en materia de transporte ferroviario y multimodal deben contratar las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas;

IX. Cooperar con las autoridades migratorias, de seguridad pública y con las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para llevar a cabo las acciones necesarias para resolver cuestiones de migración e inseguridad que afecten el servicio público de transporte ferroviario, garantizando que en todo momento se respeten los derechos humanos;

IX Bis. Supervisar el cumplimiento y observancia de los criterios, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones jurídicas y administrativas que se emitan en materia de transporte ferroviario, sus Servicios Auxiliares y el transporte multimodal, por parte de las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas y particulares, en coordinación con la Secretaría;

X. a XII. ...

XII Bis. Emitir los lineamientos relativos a la verificación de la operación del sistema ferroviario que tengan por objeto el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones ferroviarias de transporte multimodal y de Servicios Auxiliares de esta Ley, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables;

XII Ter. Verificar el cumplimiento de las condiciones de esta Ley establecidas en las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones del transporte público ferroviario y sus Servicios Auxiliares, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables. Asimismo, emitir, en su caso, la recomendación a la Secretaría sobre la modificación o terminación de las concesiones y asignaciones;

XIII. Valorar el uso de vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso por las personas concesionarias y asignatarias y, en su caso, determinar su retorno al Estado para ser concesionadas o asignadas en términos de lo establecido por esta Ley;

XIV. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por incumplimiento a lo dispuesto en las concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones o las resoluciones, medidas, normas oficiales, lineamientos o disposiciones emitidas por la propia Agencia, así como dictar medidas precautorias o declarar, en su caso, la pérdida de bienes en beneficio de la Nación;

XV. ...

XVI. Realizar estudios e investigaciones en materia ferroviaria y emitir resoluciones, lineamientos y disposiciones de observancia obligatoria para las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias de los servicios ferroviarios;

XVII. Dirimir cualquier controversia en materia administrativa entre las personas usuarias, concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas, como prestadoras del servicio ferroviario;

XVIII. Solicitar a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas o terceras relacionadas con la prestación del servicio público de transporte ferroviario, todo tipo de información que permita el ejercicio de sus atribuciones. La información que se solicite podrá incluir, entre otras, la relativa a los criterios que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas utilicen para la determinación de las tarifas y para la aplicación de descuentos; información respecto de las vías operadas por cada concesión o asignación; características y condiciones de los convenios celebrados entre las personas concesionarias o entre éstas y las personas usuarias;

XVIII Bis. Otorgar los permisos y autorizaciones a que se refiere esta Ley, y resolver sobre su modificación o terminación;

XVIII Ter. Construir vías generales de comunicación ferroviarias, para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario;

XVIII Quáter. Adquirir infraestructura férrea, así como sus componentes y equipo de transporte público ferroviario, y

XIX. ...
...
Capítulo II

De las concesiones, asignaciones y permisos
Sección Primera

De las concesiones y asignaciones

Artículo 7. Se requiere de concesión o asignación para:

I. ...

 Las personas concesionarias o asignatarias podrán contratar con terceras personas la construcción, operación, conservación y mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, la persona concesionaria o asignataria será la única responsable ante la Secretaría o la Agencia, según corresponda, por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión o asignación, y

II. ...

Las concesiones o asignaciones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar Servicios Auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 8. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las Vías férreas que se construyan al amparo de una concesión o asignación pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión o asignación.

Artículo 8 Bis. Para el otorgamiento de una concesión, asignación o la resolución de las prórrogas a que se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del Reglamento del Servicio Ferroviario, lo siguiente:

I. a III. ...

Artículo 9. ...

I. La Secretaría, por sí o a petición de la persona interesada, cuando sea procedente, expedirá convocatoria pública para que se presenten propuestas en los términos establecidos.

 Cuando exista petición de la persona interesada, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria o señalará por escrito de manera fundada y motivada a dicha persona las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 90 días naturales.

 En caso de no emitir una convocatoria pública o fundar la improcedencia de esta, conforme al plazo establecido en el párrafo anterior, la persona interesada podrá interponer los recursos previstos en la normatividad aplicable.
 ...

II. y III. ...

IV. Las personas interesadas deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceras personas y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

 Entre tales requisitos, las personas interesadas deberán contar con la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todas las personas participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa de la persona concesionaria, y

VII. ...

Artículo 10. ...

Las personas interesadas deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceras personas.

El título de asignación a favor de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal tendrá una vigencia indefinida. Una vez otorgada dicha asignación no podrá cederse o transferirse bajo ningún título; solo podrá concluir cuando se acredite fehacientemente que no existe utilidad o interés público, interés general, interés social o razones de seguridad nacional que lo justifiquen.

Artículo 12. El título de concesión o asignación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio de la persona concesionaria o asignataria;

II. ...

a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión o asignación;

b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan o asignan, así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y

c) Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona o asigna.

III. y IV. ...

V. Los derechos y obligaciones de las personas concesionarias o asignatarias;

VI. y VII. ...

VIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar la persona concesionaria o asignataria, y

IX. ...

Artículo 13. Los bienes muebles concesionados o asignados en los términos de esta ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.

Las personas concesionarias o asignatarias, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión o asignación. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión o asignación y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado o asignado, al terminar la concesión o asignación, se revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno, así como los que se hubieren construido adicionalmente durante la vigencia de la concesión o asignación.

La Secretaría o la Agencia, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes muebles que consideren necesarios para continuar con la prestación del servicio.

Artículo 15. ...

I. ...

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas, excluyendo la construcción e instalación de espuelas, así como de líneas que tengan como objeto únicamente el transporte de carga propia o de pasajeros entre dos puntos dentro de la misma propiedad y que no se conecten a una vía general de transporte público ferroviario, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión, asignación o permiso.

 Para efectos del párrafo anterior se entiende por carga propia aquella destinada por la persona propietaria o propietarias de la línea al autoabastecimiento, a su integración en los procesos de producción interna o a su transporte hacia un punto terminal con las redes del servicio público de transporte ferroviario, siempre y cuando dicho traslado de carga o personas pasajeras no implique comercialización a terceras personas.

III. y IV. ...

V. La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas cuando éstas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que tengan concesión o asignación para el servicio público de transporte ferroviario, sujeto al pago de una contraprestación. La Agencia no requerirá de permiso para los previstos en las fracciones II, IV y V del presente artículo.

Artículo 16. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezca el Reglamento del Servicio Ferroviario y en atención a la naturaleza del servicio.
...
Artículo 18. La Secretaría tratándose de concesiones y la Agencia de permisos, autorizarán, dentro de un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que la persona cesionaria se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría o la Agencia, según corresponda.

Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la autoridad competente en materia de competencia económica.

Artículo 21. ...

I. a III. ...

IV. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, el Reglamento del Servicio Ferroviario y las normas oficiales mexicanas;

V. a X ...

XI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento del Servicio Ferroviario y en el título de concesión o asignación o en el permiso o autorización respectivo.

Por solicitud de la Agencia, la Secretaría procederá a la revocación de inmediato de las concesiones o asignaciones en los supuestos de las fracciones I a III.

La Agencia procederá a la revocación de los permisos en los supuestos de las fracciones I a III.

En los casos de las fracciones IV a XI, la Secretaría, previa opinión de la Agencia, podrá revocar la concesión cuando previamente la Agencia hubiese sancionado a la respectiva persona concesionaria en tres ocasiones en un periodo de 5 años por la causa prevista en la misma fracción.

Tratándose de permisos en los casos de las fracciones IV a XI, la Agencia podrá revocarlos cuando previamente hubiese sancionado al respectivo permisionario, en tres ocasiones por alguna de las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 24. ...

La Agencia, previa consulta a los concesionarios, asignatarios permisionarios, y usuarios, deberá determinar y publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a los servicios, eficiencia operativa, administrativa y de atención que deberán prestar a los usuarios, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto.
...
Los servicios ferroviarios podrán interrumpirse total o parcialmente, previa autorización por parte de la Secretaría, respecto de las fracciones I y II, o de la Agencia respecto de las fracciones III y IV siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 25. ...

La Secretaría, a petición de la Agencia o por cuenta de las personas interesadas, concesionarias o asignatarias, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los derechos de vía.
...
Artículo 26. Las personas concesionarias y asignatarias de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional.

Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías generales de comunicación ferroviarias, la persona interesada deberá:

I. Validar el proyecto y los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente dictaminados y verificados por el Supervisor de Proyecto, que contrate bajo su costa y estricta responsabilidad, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario.

 El Supervisor de Proyecto deberá aprobar y garantizar que el proyecto ferroviario cumpla con la normatividad vigente, así como las consideraciones técnicas específicas de los subsistemas que lo integran, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario;

II. Presentar ante la Agencia la solicitud de factibilidad técnica del proyecto, así como los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente validados, en términos de la fracción anterior.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que las personas concesionarias o asignatarias realicen para la conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas o asignadas, en el entendido de que informarán a la Agencia en los términos que establece el artículo 38 de esta Ley y los demás reglamentos respectivos; circunstancias que deberán ser debidamente acreditadas ante la Agencia inmediatamente después de iniciados los trabajos.
...
La factibilidad técnica permanecerá vigente durante el tiempo de ejecución de la obra, debiendo solicitarse una nueva cuando existan cambios de acuerdo a las necesidades propias del proyecto.

Artículo 29. Si la persona concesionaria o asignataria no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente Ley, la Agencia podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta de la persona concesionaria o asignataria.

Artículo 30. ...

La Secretaría, por sí o a través de la Agencia, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, personas concesionarias, asignatarias o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Artículo 31. Las obras de construcción y mantenimiento de los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta de la persona operadora de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos aplicables.

Los cruzamientos de las vías férreas por otras vías o por otras obras podrán llevarse a cabo por medio de pasos elevados, pasos a desnivel o a nivel, previa autorización por parte de la Agencia, en el entendido que, los cruzamientos a nivel en zonas urbanas solamente serán autorizados cuando las condiciones de seguridad, económicas y sociales así lo permitan.

En todos los casos, los cruzamientos de las vías férreas que se autoricen conforme a este artículo deberán tener las señalizaciones necesarias con el objeto de minimizar los riesgos y la ocurrencia de accidentes. Las señalizaciones serán construidas, mantenidas y operadas por la persona operadora de la vía u obra que cruce a la establecida con anterioridad.

Artículo 32. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Agencia.

Artículo 33. La Agencia, en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo 34. Se requiere autorización de la Agencia para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder a la persona concesionaria o asignataria de la vía férrea.

Las dependencias del gobierno federal, en coordinación con la Agencia, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.
...
Artículo 35. Las personas concesionarias o asignatarias, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otras personas concesionarias o asignatarias los servicios de interconexión, derecho de arrastre y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que las personas concesionarias y asignatarias no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Agencia escuchará a las partes, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto, a fin de establecer las condiciones y contraprestaciones en un plazo máximo de 30 días naturales, conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios, dentro de un procedimiento que incluya a las personas concesionarias y asignatarias involucradas.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia podrá solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las personas concesionarias y asignatarias deberán remitir a la Agencia copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

Artículo 36. Las personas concesionarias y asignatarias deberán permitir la interconexión en su modalidad de derechos de paso obligatorios: (i) estipulados en los títulos de concesión y asignación; (ii) cuando sean pactados de mutuo acuerdo; o (iii) cuando sean establecidos por la Agencia previa determinación de ausencia de condiciones de competencia efectiva en un trayecto o ruta determinado, por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica.
...
La longitud total de los derechos de paso que se otorguen en términos de este artículo a una persona concesionaria o asignataria, no excederán la longitud de las vías otorgadas en concesión o asignación, incluyendo en dicha longitud los kilómetros de los derechos de paso establecidos en la concesión o asignación inicial otorgada por el gobierno federal a través de la Secretaría a dicha persona concesionaria o asignataria.

Artículo 36 Bis. A partir de la resolución de ausencia de competencia efectiva emitida por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica, la Agencia escuchará a las partes, con el objeto de fijar las condiciones y contraprestaciones de los derechos de paso, en un plazo máximo de 30 días naturales.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia considerará los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para derechos de paso y podrá solicitar la opinión de la autoridad facultada en materia de competencia económica.

Artículo 36 Ter. Cuando el servicio público de transporte de pasajeros o de carga que solicite la persona usuaria se refiera a rutas que involucren la participación de más de una persona concesionaria o asignataria, la persona usuaria tendrá el derecho de elegir entre acordar una tarifa de forma independiente con cada persona concesionaria o asignataria sobre la porción de la ruta que le corresponde o de forma integral sobre el total de la ruta con la persona concesionaria o asignataria de origen o la persona concesionaria o asignataria de destino.

Artículo 38. Las personas concesionarias o asignatarias que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que ejercen y el personal capacitado para manejarlo y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 40. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Agencia, y someterse a los exámenes médicos que establezca la norma.

Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 41. Las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Agencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario, para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de las personas concesionarias y asignatarias del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo 42. La concesión y asignación para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.
...
Artículo 43. ...
Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en la concesión o asignación respectiva. En estos casos, el gobierno federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Las personas concesionarias y asignatarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada.

Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Agencia para la prestación de Servicios Auxiliares, serán los siguientes:

I. a V. ...

Artículo 46. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad, seguridad y permanencia.

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias registrarán previamente ante la Agencia, para su puesta en vigor, las tarifas máximas aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, Servicios Auxiliares y a la prestación de los servicios diversos, atendiendo a las características específicas de cada servicio, debiendo publicarlas en medios electrónicos. Se exceptúan de lo anterior, aquellas tarifas que sean pactadas mutuamente entre personas concesionarias y usuarias, las cuales deberán estar disponibles en todo momento a petición de la Agencia.

Para el caso de los servicios diversos, además de las tarifas aplicables a los mismos y cualquier otro cargo, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán registrar ante la Agencia el catálogo de dichos servicios y cargos, y sus reglas de aplicación, pudiendo la Agencia, en cualquier momento, solicitar información adicional respecto de la determinación de dichas tarifas.

Cualquier modificación a las tarifas máximas de servicios diversos y cargos deberá ser registrada ante la Agencia antes de su aplicación, debiendo la persona concesionaria o permisionaria acompañar la justificación correspondiente. La Agencia podrá emitir recomendaciones respecto de los incrementos propuestos. Asimismo, la Agencia podrá, en cualquier momento, en caso de estimarlo conveniente, solicitar la opinión de la autoridad facultada en materia de competencia económica para que proceda en términos de sus facultades.

Artículo 47. La Agencia deberá establecer bases de regulación tarifaria, por sí o a petición de parte afectada, previa resolución de la autoridad facultada en materia de competencia económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva.

Para los efectos del párrafo anterior la Agencia, dentro de los 30 días naturales siguientes a la resolución por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica, previa audiencia de las partes, establecerá la tarifa conforme a la cual deberá prestarse el servicio público para la persona usuaria solicitante, garantizando en todo momento la eficiencia del servicio.
...
Artículo 50. Las medidas que adopten las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Las personas concesionarias y asignatarias responderán a las personas usuarias por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, las personas concesionarias y asignatarias deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

Artículo 51. Las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. a IV. ...

Artículo 52. En los casos en que la persona usuaria del servicio pretenda que la persona concesionaria o asignataria responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con la persona concesionaria o asignataria.
...
Artículo 53. Es obligación de las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los términos que determine la Agencia, conforme al Reglamento del Servicio Ferroviario, garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
...
Artículo 57. La Agencia verificará el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias estarán obligadas a permitir el acceso a las personas verificadoras de la Agencia o a las personas verificadoras de las Unidades de Verificación autorizadas a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Agencia por sí o a través de las personas verificadoras, podrá requerir a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias, informes con los datos que permitan a la Agencia conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo 58. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Agencia en términos de lo dispuesto por la Ley de Infraestructura de la Calidad.

La Agencia podrá autorizar directamente a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.

Artículo 59. ...

I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión o asignación respectiva, con multa de 68 a 169 veces el valor de la UMA anual;

II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

IV. Aplicar tarifas de flete y de servicios diversos superiores a los registrados ante la Agencia o si éstas no se aplican en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

 En el supuesto anterior, a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.

 En el supuesto anterior a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual;

 En el supuesto anterior, la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual;

IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente;

X. Incumplir con los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario que se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, con multa de 11 a 14 veces el valor de la UMA anual;

X Bis. No presentar la información requerida en términos del artículo 6 Bis, fracción XVIII, por presentarla incompleta o fuera del plazo otorgado por la Agencia, con multa de 10 a 30 veces el valor de la UMA anual;

X Ter. No contar con la garantía legalmente otorgada o no mantenerla vigente para el cumplimiento de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones o las pólizas de seguro se impondrá multa de 20 a 25 veces el valor de la UMA anual.

 Adicionalmente al incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cuando:

a) Se causen daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, con multa de 30 a 40 veces el valor de la UMA anual.

b) Se cause daño a la carga, las construcciones, instalaciones, equipo tractivo y de arrastre, se sancionará con multa de 20 a 30 veces el valor de la UMA anual;

XI. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de 1 a 34 veces el valor de la UMA anual;

En caso de reincidencia, la Agencia podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Derogado

Artículo 60. Las personas que, sin contar con la concesión, asignación o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos 7, fracción I, o 34 de la presente Ley o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria perderán, en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de las personas infractoras y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.
...

Artículo 61. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión, asignación o permiso.

Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones, asignaciones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 36, fracciones VII, XXIV y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36.- ...

I. a VI. ...

VII.- Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, tanto para el transporte de carga, como de pasajeros y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;

VIII. a XXIII. ...

XXIV. Otorgar concesiones, asignaciones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

XXV. a XXVI. ...

XXVII. Elaborar, planificar, gestionar y regular proyectos que tengan por objeto la construcción, equipamiento y desarrollo de sistemas de transporte público de pasajeros, directamente o a través de terceros, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables;

XXVIII. a XXXII. ...

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 2o., fracción VI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. a V. ...

VI. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

VII. a XVI. ...

Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 1o, fracción XI; 2o, fracción II; 3o, primer párrafo; 8o; 10; 13; 14; 15; 17; 20; 29, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 30; 33, fracciones I y III; 34, párrafo primero; 40; 41, párrafos primero y tercero; 42; 44; 45, párrafo primero; 46; 47; 48, párrafo primero; 49, párrafos primero y tercero; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero y III; 53; 54; 55, fracciones I, III, párrafo primero, IV, y V, párrafo segundo; 58, párrafo primero, fracciones II, párrafo primero, III, IV, y VIII, y párrafo segundo; 61, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo segundo, 62; 63, párrafo primero; 65; 68; 70; 73, párrafo primero; 79; 86; 96; 99, párrafo primero; 108; 117; 118, párrafo primero, fracción I; 120; 121; 122; 123; 124, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 126, párrafos primero, tercero y cuarto; 127, párrafos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; 385; 386; 387; 388; 389; 417; 418, párrafo segundo; 523; 524, párrafo segundo; 525; 527; 530; 541; 590, y 591; se adiciona al artículo 1o., la fracción XII, y se deroga el artículo 9o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

I. a X. ...

XI. Las rutas del servicio postal, y

XII. Las vías ferroviarias para el servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 2o.- ...

I. ...

II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 3o.- Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras dependencias del Ejecutivo Federal:

I. a XIII. ...
...

Artículo 8o.- Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquier clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión, asignación o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 9o.- Derogado

Artículo 10.- La Administración Pública Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí misma o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Artículo 13.- A quienes se otorgue una concesión, asignación o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

Sin embargo, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión, asignación o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que la persona beneficiaria haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo 14.- Las personas interesadas en obtener una concesión, asignación o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, deberán presentar una solicitud a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

Artículo 15.- Recibida la solicitud de concesión o asignación y previo pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 8o. y a la normatividad establecida en materia de conservación del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, se publicará a costa de la persona interesada, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones o si las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Otorgada la concesión o asignación la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, ordenará, si lo considera necesario, que a costa de la persona interesada se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada.

Artículo 17.- Las personas concesionarias o asignatarias, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 20.- En las concesiones y asignaciones se fijarán las bases a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vías generales de comunicación, para establecer las tarifas de los servicios que prestan al público. Con sujeción a dichas bases, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad misma de la explotación. Cuando los prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente la necesidad de la medida, la propia Secretaría podrá modificar las tarifas.

Artículo 29.- Las concesiones y asignaciones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. y II. ...

III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, o sin previa autorización de esta;

IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

V. a VII. ...

VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

IX. a XIV. ...

Artículo 30.- La persona concesionaria perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo 33.- ...

I. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

II. ...

III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

IV. a IX. ...

Artículo 34.- La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

I. a III. ...

Artículo 40.- Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Artículo 41.- No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
...
En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 42.- Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta de la persona dueña de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 44.- En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión eléctricas, postes, cercas y demás obras que pudieran entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con cualquier obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la persona concesionaria o asignataria, con autorización de la dependencia, procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta de la persona invasora, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños y perjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.

Artículo 45.- Para llevar a cabo el corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de los márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la autoridad competente.
...
Artículo 46.- Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

Artículo 47.- Cuando la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.
Artículo 48.- No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión, asignación o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
...
Artículo 49.- Compete exclusivamente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobación, revisión, modificación, cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación y de los demás documentos que los prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta Ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes lo solicite.
...
La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes podrá fijar tarifas provisionales, que estarán vigentes durante noventa días naturales.
...
Artículo 50.- La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión, asignación o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 51.- La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del servicio. En consecuencia, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes está autorizada:

I. a V. ...

Artículo 52.- Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

I. Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión, asignación o permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación.
 ...

II. ...

III. Establecer en beneficio de las personas usuarias, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias no disfrutarán de las franquicias que concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Artículo 53.- Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de vías generales de comunicación y medios de transporte, tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del gobierno federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo 54.- Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 55. ...

I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

II. ...

III. Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente señale la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
 ...
IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

V. ...

 Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

VI. ...

Artículo 58. ...

I. ...

II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a personas estudiantes, maestras, repatriadas, colonas, turistas, niños y niñas, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, personas agentes y personas comisionistas viajeras, representantes de sindicatos o de cooperativas de personas trabajadoras que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a las personas trabajadoras que perciban salarios reducidos.
 ...
 ...
III. Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo;

IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que la persona pasajera podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.

V. a VII. ...

VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 61.- ...

I. Los expresamente señalados en esta Ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, determine la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones, asignaciones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 62.- Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

Artículo 63.- Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y solo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
...
Artículo 65.- Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere la normativa vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad.

Artículo 68.- Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 70.- En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo 73.- La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.
...
...
Artículo 79.- La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, podrá, asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo 86.- Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo 96.- La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo 99.- Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio.
...
Artículo 108.- Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artículo 117.- Compete al gobierno federal, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la inspección permanente, tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará a cabo por sí o bien por conducto del organismo desconcentrado o descentralizado correspondiente.

Artículo 118.- ...

I. Las personas concesionarias y asignatarias están obligadas a transportar en sus vehículos a las personas inspectoras de vías generales de comunicación de la autoridad competente que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán las personas visitadoras o inspectoras del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el gobierno federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la autoridad competente que ella autorice expresamente para hacerlo.

 Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Las personas inspectoras de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

II. ...

Artículo 120.- Las empresas que exploten vías generales de comunicación presentarán a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos de las empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del gobierno, sin perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretaría. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.

Artículo 121.- Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 122.- Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las oficinas de correos y telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía, y de las Judiciales o del Trabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de correos y telégrafos, a menos de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

Artículo 123.- Las personas concesionarias y las asignatarias de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones o asignaciones respectivas, cuando en estas no se hayan determinado, será fijada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 124.- Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la autoridad competente.

Los titulares de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en lo que se refiere a la clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y demás aplicables del libro primero de esta ley.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.
...
Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretendan mover sus propias mercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios en las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artículo, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Artículo 126.- El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes u organismo descentralizado coordinado por esta dependencia.
...
Las personas concesionarias o permisionarias de servicios de transportes federales, están obligadas a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos, incluyendo al personal auxiliar de las personas operadoras.

La infracción al presente artículo será sancionada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 127.- Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a las personas viajeras y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a las personas usuarias de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva de la persona concesionaria o permisionaria y amparará los daños y perjuicios causados a la persona viajera en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o a la persona usuaria de la vía durante el trayecto de la misma.

La protección de referencia podrán efectuarla las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias por medio de un contrato de seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos.

Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México para operar el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir las personas viajeras que transporten.
...
La indemnización por la pérdida de la vida de la persona usuaria o viajera será de 40 veces el valor de una UMA anual, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o a la persona viajera, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.

La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho las personas usuarias o viajeras, deberá cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte.

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, la persona usuaria o viajera tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana.

Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se concederá a la persona accidentada como pago por rehabilitación, la indemnización que corresponda a muerte.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.

Los aparatos de prótesis que requiera la persona usuaria o viajera para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora o por la persona titular de concesión, asignación o permisionaria, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días.

Las personas viajeras que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del transporte, pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garantía. La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista.

Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrícula nacional la persona viajera estará amparado hasta el lugar de su destino.

Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias que incumplan la obligación de proteger a las personas viajeras, independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en este precepto. 

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad competente.

Artículo 385.- Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la autoridad competente para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Artículo 386.- La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos correspondientes. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al gobierno federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la autoridad competente para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 387.- La autoridad competente para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con estos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable en la materia; asimismo, la autoridad competente tendrá derecho para desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la república están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la autoridad competente para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 388.- La autoridad competente podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruyan la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y personas propietarias de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma autoridad competente podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o personas propietarias, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 389.- La persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la autoridad competente, queda facultado para determinar las tarifas que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la Red Nacional.

Artículo 417.- No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deben estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la autoridad competente o si no conducen a bordo las personas operadoras necesarias.

Artículo 418.- ...

Las personas propietarias de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la autoridad competente para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 523. El que sin concesión, asignación, permiso o autorización de la autoridad competente construya o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de 68 a 169 veces el valor anual de la UMA. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables, sin la autorización de la autoridad competente.

Artículo 524.- ...

Tan luego como la autoridad competente tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la autoridad competente dictará la resolución que corresponda.

Artículo 525.- La persona que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación, pagará una multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 527.- La persona que indebidamente expida o aplique horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el servicio público que no hayan sido previamente aprobados por la autoridad competente pagará una multa de 1 a 16 veces el valor de la UMA anual, por cada infracción.

Artículo 530. En los casos de errores en la aplicación de las tarifas, las personas físicas o morales están obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de 1 a 25 veces el valor de la UMA anual.

Artículo 541.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, se pagará una multa de 1 a 10 veces el valor de la UMA anual.

Artículo 590.- Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada atendiendo a la gravedad de la conducta con multa de 1 a 25 veces el valor de la UMA anual.

Artículo 591.- Toda persona física o moral deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente, cualquier violación de esta Ley. Si de las verificaciones practicadas, se presume que el hecho denunciado pudiera constituir delito, se dará la intervención a la autoridad ministerial.

Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 8, párrafo segundo; 16, y 18, y se adiciona al artículo 42, la fracción VIII Bis, de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 8.- ...

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, asignación, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
...
ARTÍCULO 16.- Las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión o asignación, el permiso o la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones o asignaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión o asignación, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna a la persona concesionaria o asignataria.

ARTÍCULO 42.- ...

I. a VIII. ...

VIII Bis.- Las asignaciones que se otorguen en materia ferroviaria;

IX. a XXVI. ...
...
...
...
...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.

Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.

Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.

Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.

Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.

Ciudad de México, a 26 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
--oo0oo--