Publica DOF decreto de reforma que crea la Comisión Nacional Antimonopolio


Nota No. 2287

Publica DOF decreto de reforma que crea la Comisión Nacional Antimonopolio

• Entra en vigor mañana jueves 17 de julio

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16-07-2025.- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en su edición vespertina el decreto de reforma que crea la Comisión Nacional Antimonopolio, el cual entra en vigor mañana jueves 17 de julio.

El 30 de junio, en sesión extraordinaria, la Cámara de Diputados aprobó, en lo general, y en lo particular en sus términos, la minuta que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes federales de Competencia Económica y la de Entidades Paraestatales, cuya finalidad es alinearse con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en materia de simplificación orgánica.

En la cual, se extinguieron diversos órganos autónomos, como la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), creando con ello la Comisión Nacional Antimonopolio como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, y sectorizado a la Secretaría de Economía, enfocada como una autoridad antimonopolios que contribuya al desarrollo del país y al bienestar de los mexicanos.

En lo general se avaló con 323 votos a favor, 125 en contra y cero abstenciones, y en lo particular en sus términos por 302 votos a favor, 113 en contra y cero abstenciones. El decreto fue remitido al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

La minuta, que deriva de una iniciativa presentada por la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, establece el rediseño institucional sobre las funciones del Estado en la rectoría económica del país con el que se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos públicos y la supremacía del interés general, público y social.

La Comisión Nacional Antimonopolio contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión y dotado de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento.

Tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual debe desempeñarse de manera profesional e imparcial en sus actuaciones.

Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley.

Igualmente, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley; ejercer su presupuesto y ordenar la suspensión de los actos o hecho constitutivo de una probable conducta prohibida.

Emitir opinión, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, respecto de los anteproyectos de leyes, disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes.

También, formular disposiciones regulatorias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Con independencia de la emisión y publicación de las disposiciones regulatorias, la Comisión podrá expedir lineamientos y criterios técnicos, así como guías de carácter orientador para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

Además, precisar al amparo de los convenios internacionales debidamente celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos de cooperación y coordinación con autoridades de competencia económica en el extranjero en materia de investigaciones y procedimientos previstos en esta Ley, así como el intercambio de todo tipo de información para efectos de lo anterior.

Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de esta Ley.

Determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en estos sectores; declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la imposición, modificación o extinción de las obligaciones impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes en términos de lo establecido en esta Ley.

Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones; compartir información y establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y, en su caso, con la Agencia; analizar, evaluar y, en su caso, autorizar los planes de separación estructural que le presenten los Agentes Económicos Preponderantes a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido determinados como preponderantes.

Fijar y ajustar, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y las demás que le confieran ésta y otras leyes.

La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al 50 por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o, en su caso, la Agencia.

Mientras que el Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión mismo que se integra por cinco personas comisionadas, incluyendo la persona comisionada presidente. Dichas personas comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

Contempla a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Determina que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

En el régimen transitorio expone que el nombramiento y ratificación de las primeras personas comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras personas comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente. La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.

En consecuencia, el decreto publicado en el DOF en la edición vespertina de hoy, es el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3, fracciones III, V, VI, VIII y XIII; 6, párrafo primero; 9, párrafo primero; la denominación del Título II del Libro Primero; 10; 11; 12, fracciones III, VII, IX, XIII y XVII; la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título II del Libro Primero; 13, párrafo primero; 18, párrafos cuarto, quinto y séptimo; 19; 20, párrafo primero y sus fracciones II, VII y VIII; 23, párrafos primero y actual; 24, párrafos primero, segundo y sus fracciones II y III y cuarto; 25, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 28, fracciones I, II, X y XI; 29; 30; 31, párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 32, párrafo primero; 33; la denominación del Capítulo IV del Título III del Libro Primero; 34; 35, párrafo primero; 36; la denominación del Título V del Libro Primero; 47, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 54, fracción III; la denominación de la Sección II del Capítulo V del Título Único del Libro Segundo; 59, párrafo primero; 60, fracción I; 63, fracción V; 64, fracciones II y III; 65, párrafo segundo; 71, párrafo cuarto; 73, párrafo primero; 78, párrafos primero, segundo y tercero; 83, fracciones II, III, párrafo segundo, V y VI, párrafos primero y cuarto; 86, fracciones I, II y III; 90, fracciones V, párrafo primero, VI y párrafo cuarto; 94, fracciones III, párrafo primero, y VII, párrafo cuarto; 100, párrafo primero y fracción II; 102, fracción I, y los párrafos actuales segundo y quinto; 103, fracciones I, II y III y los párrafos segundo y tercero; 114, párrafo primero; 115, párrafo tercero; 117, párrafos primero y tercero; 119, párrafo primero; 121; 125, párrafo segundo; 126, párrafo primero y sus fracciones II y IV; 127, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, y párrafo quinto, incisos a), b) y c); 128; 129; 130; 131, fracciones I y II; 132; 134; 135, párrafo primero, y 137, se adicionan los artículos 3, las fracciones I Bis, XI Bis y XIV Bis; 12, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y se recorre en su orden las subsecuentes; 13 Bis; 13 Ter; 13 Quáter; 28, las fracciones II Bis, II Bis 1, XII, XIII y XIV; 59, las fracciones VII, VIII y IX; 59 Bis; 63, fracción V, un segundo párrafo; 64, la fracción IV; 69, los párrafos cuarto y quinto; 73, el párrafo tercero; 77, los párrafos tercero y cuarto; la Sección II Bis al Capítulo Único del Título I del Libro Tercero, el cual comprende los artículos 77 Bis y 77 Bis 1; 90, fracción V, el párrafo cuarto, fracción VI, el párrafo segundo y el párrafo quinto; 93 Bis; 94, los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; 100, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 102, el párrafo segundo, y se recorren en su orden los subsecuentes; 103, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; un Capítulo VI del Título IV del Libro Tercero con el artículo 110 Bis; 117, el párrafo cuarto; 119, el párrafo tercero; 125, el párrafo cuarto; 126, las fracciones II Bis, II Bis 1 y II Bis 2, y el párrafo segundo; 127, las fracciones VIII, los párrafos segundo y tercero y XII Bis, XVI y XVII; 130, el párrafo segundo; 132, el párrafo segundo; y el Libro Cuarto, con el Título Único, el cual comprende los Capítulos I con sus artículos 140, 141 y II con sus artículos 142, 143, 144 y 145 y, se derogan la fracción VII al artículo 3; 5; párrafo segundo al artículo 6; las fracciones XII, XIV, XV y XXII al artículo 12; un párrafo segundo al artículo 13; 14; 15; 16; 17; párrafos segundo y tercero al artículo 23; todo el Título IV del Libro Primero, incluidos sus Capítulos I, II, III, IV y V y sus artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; las fracciones I, II, III, IV, V y VI y un párrafo segundo al artículo 47; la fracción V al artículo 53; la fracción VI al artículo 59; el párrafo tercero de la fracción VI al artículo 83; las fracciones IV y VII al artículo 93; párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 95; 101 y 136, de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

I Bis. Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

II. ...

III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

IV. ...

V. Comisión: La Comisión Nacional Antimonopolio;

VI. CRT: Comisión Reguladora de Telecomunicaciones;

VII. Se deroga

VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión para el cumplimiento de sus funciones en términos de esta Ley;

IX. a XI. ...

XI Bis. Persona Comisionada: Cada una de las cinco personas integrantes del Pleno de la Comisión;

XII. ...

XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión Nacional Antimonopolio, mismo que está integrado por cinco personas Comisionadas, incluyendo a la Persona Comisionada Presidente;

XIV. ...

XIV Bis. Reglamento: El reglamento que al efecto se expida de esta Ley;

XV. ...

Artículo 5. Se deroga

Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Se deroga

Artículo 9. Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, con excepción de la regulación prevista en la Ley del Sector Hidrocarburos, se estará a lo siguiente:

I. y II. ...

...

...

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO

Artículo 10. La Comisión es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión y dotado de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento; que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual debe desempeñarse de manera profesional e imparcial en sus actuaciones.

Artículo 11. El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México y, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer oficinas de representación fuera de la Ciudad de México.

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;

IV. a VI. ...

VII. Ejercer su presupuesto;

VIII. ...

IX. Ordenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares;

X. y XI. ...

XII. Se deroga

XIII. Emitir opinión, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, respecto de los anteproyectos de leyes, disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes;

XIV. Se deroga

XV. Se deroga

XVI. ...

XVII. Emitir Disposiciones Regulatorias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 Con independencia de la emisión y publicación de las Disposiciones Regulatorias, la Comisión podrá expedir lineamientos y criterios técnicos, así como guías de carácter orientador para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XVIII. a XXI. ...

XXII. Se deroga

XXIII. a XXIX. ...

XXX. Establecer, al amparo de los convenios internacionales debidamente celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos de cooperación y coordinación con autoridades de competencia económica en el extranjero en materia de investigaciones y procedimientos previstos en esta Ley, así como el intercambio de todo tipo de información para efectos de lo anterior;

XXXI. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;

XXXII. Determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en estos sectores;

XXXIII. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la imposición, modificación o extinción de las obligaciones impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes en términos de lo establecido en esta Ley;

XXXIV. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones;

XXXV. Compartir información y establecer mecanismos de coordinación con la CRT y, en su caso, con la Agencia;

XXXVI. Analizar, evaluar y, en su caso, autorizar los planes de separación estructural que le representen los Agentes Económicos Preponderantes a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido determinados como preponderantes;

XXXVII. Fijar y ajustar, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y

XXXVIII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Sección I

De la Integración del Pleno

Artículo 13. En la Comisión se garantizará la separación entre la unidad que conoce de los procedimientos de investigación y el Pleno, quien resolverá dichos procedimientos.

Se deroga

Artículo 13 Bis. El Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión, mismo que se integra por cinco Personas Comisionadas, incluyendo la Persona Comisionada Presidente.

Dichas Personas Comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo.

La Persona Comisionada Presidente de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.

Cuando la designación recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.

Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Tener título profesional, expedido legalmente a su favor;

V. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;

VI. No haber desempeñado cargo como titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, senaduría, diputación federal o local, persona Gobernadora de algún Estado o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o algún cargo en partidos políticos, durante los tres años previos a su nombramiento, y

VII. No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que se hayan sustanciado por el órgano a que hace referencia esta Ley.

Para efectos de la ratificación del Senado de la República, se desahogarán las comparecencias correspondientes a las personas propuestas, garantizando la publicidad y transparencia de su desarrollo.

En caso de que el Senado de la República no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, la persona titular del Ejecutivo Federal hará un tercer nombramiento con carácter de definitivo.

En caso de falta absoluta de alguna Persona Comisionada, la persona titular del Ejecutivo Federal enviará una propuesta de nombramiento en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la ausencia, por lo que se procederá a la designación correspondiente a través del procedimiento previsto en este artículo, a fin de que la nueva Persona Comisionada concluya el periodo respectivo o inicie su encargo, según corresponda.

Artículo 13 Ter. Cuando las Personas Comisionadas estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombradas, la Persona Comisionada Presidente, con tres meses de anticipación, deberá notificar esta circunstancia a la persona titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 13 Quáter. Las Personas Comisionadas se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 14. Se deroga

Artículo 15. Se deroga

Artículo 16. Se deroga

Artículo 17. Se deroga

Artículo 18. ...

...

...

Las sesiones del Pleno serán de carácter público, a través de la versión estenográfica que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial o Reservada. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.

La Comisión deberá hacer público el posicionamiento de cada una de las Personas Comisionadas sobre los asuntos listados en el orden del día, el cual será redactado en lenguaje ciudadano, que deberá contener una descripción de los hechos de cada asunto en cuestión, así como el sentido del voto y el razonamiento que lo sustenta.

...

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXVI del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12, fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII, XXII, XXXII y XXXIII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cuatro Personas Comisionadas.

...

...

Artículo 19. La Persona Comisionada Presidente presidirá el Pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá la Persona Comisionada de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, la de mayor edad.

Artículo 20. Corresponde a la Persona Comisionada Presidente:

I. ...

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;

III. a VI. ...

VII. Dar cuenta a la persona titular del Ejecutivo Federal de las vacantes que se produzcan en el Pleno, a efectos de su nombramiento;

VIII. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación;

IX. a XII. ...

Artículo 23. La persona titular del Ejecutivo Federal podrá remover a las Personas Comisionadas de su encargo, por las siguientes causas graves:

I. a VIII. ...

Se deroga

Se deroga

La remoción requerirá del voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Artículo 24. Las Personas Comisionadas estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las Personas Comisionadas estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Persona Comisionada:

I. ...

II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para la Persona Comisionada, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. La Persona Comisionada, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas o sus representantes, si aquéllas han aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV. y V. ...

...

Las Personas Comisionadas deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.

Artículo 25. ...

...

...

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, las demás Personas Comisionadas, la persona titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de una Persona Comisionada.

La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las demás Personas Comisionadas.

Las Personas Comisionadas no podrán ser recusadas por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las Personas Comisionadas en foros y eventos públicos.

...

Artículo 28. ...

I. Recibir y, en su caso, dar trámite o desechar por notoriamente improcedentes las denuncias o solicitudes en términos de los artículos 94 y 96 de esta Ley que se presenten ante la Comisión por probables violaciones a esta Ley o restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;

II. Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, así como los procedimientos previstos en los artículos 94 y 96 de esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, realizar diligencias de inspección, realizar encuestas o recolectar datos a través de cualquier herramienta, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación;

II Bis. Participar en el procedimiento seguido en forma de juicio, en términos de esta Ley y su Reglamento;

II Bis 1. Tramitar las etapas que le correspondan del procedimiento previsto en el artículo 141 de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico;

III. a IX. ...

X. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de Disposiciones Regulatorias, así como los proyectos de guías, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere esta Ley;

XI. Tramitar el Procedimiento de Calificación, en el ámbito de su competencia;

XII. Tramitar los procedimientos previstos en los artículos 100, 102 y 103 de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones;

XIII. Tramitar incidentes que puedan derivarse del ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, y

XIV. Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento, las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 29. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad Investigadora podrá aplicar separada o indistintamente las medidas de apremio establecidas en esta Ley, según corresponda.

Artículo 30. La persona titular de la Autoridad Investigadora será designada y removida por el Pleno de la Comisión por mayoría de tres Personas Comisionadas, siendo necesario el voto favorable de la Persona Comisionada Presidente.

Artículo 31. La persona titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecta por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.

...

I. Ser persona ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. ...

V. Contar con al menos cinco años de experiencia en el servicio público;

VI. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;

VII. ...

...

...

Artículo 32. La persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser removida del cargo por el Pleno por las siguientes causas:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 33. En el desempeño de su encargo, la persona titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.

Capítulo IV

De la Responsabilidad de la Persona Titular de la Autoridad Investigadora

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra de la persona titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

Artículo 35. Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituida del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:

I. a IV. ...

Artículo 36. La persona titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedida y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.

Para efectos de lo anterior, la persona titular de la Autoridad Investigadora estará impedida para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para las Personas Comisionadas en esta Ley.

En caso de impedimento de la persona titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicha persona titular será suplida por la persona servidora pública que señale el estatuto orgánico de la Comisión.

TÍTULO IV

Se deroga

Capítulo I

Se deroga

Artículo 37. Se deroga

Artículo 38. Se deroga

Capítulo II

Se deroga

Artículo 39. Se deroga

Capítulo III

Se deroga

Artículo 40. Se deroga

Artículo 41. Se deroga

Artículo 42. Se deroga

Artículo 43. Se deroga

Capítulo IV

Se deroga

Artículo 44. Se deroga

Artículo 45. Se deroga

Capítulo V

Se deroga

Artículo 46. Se deroga

TÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO

Artículo 47. La Comisión se sujetará a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

I. Se deroga

II. Se deroga

III. Se deroga

IV. Se deroga

V. Se deroga

VI. Se deroga

Se deroga

Artículo 51. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión, estará sujeto al régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será sujeto a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en la materia.

...

Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos, combinaciones o intercambios de información entre Agentes Económicos que sean competidores actuales o potenciales entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. a IV. ...

V. Se deroga

...

Artículo 54. ...

I. y II. ...

III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado: a) desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos; b) impedir sustancialmente el acceso de otros Agentes Económicos; c) establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos, o d) limitar indebidamente la capacidad de otros Agentes Económicos para competir en los mercados.

Sección II

De la Determinación del Poder Sustancial o Poder Sustancial Conjunto

Artículo 59. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial o poder sustancial conjunto en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. Se deroga

VII. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;

VIII. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y

IX. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

Artículo 59 Bis. Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, la Comisión debe considerar, adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

I. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente, o

II. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.

Artículo 60. ...

I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como Preponderantes;

II. a V. ...

Artículo 63. ...

I. a IV. ...

V. Los elementos que aporten los Agentes Económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

 Para dichos efectos, en términos de las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan, el Agente Económico deberá demostrar que las ganancias en eficiencia del mercado que se derivarán específicamente de la concentración superarán de forma continuada sus posibles efectos anticompetitivos en dicho mercado y resultarán en una mejora al bienestar del consumidor, y

VI. ...

Artículo 64. ...

I. ...

II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos;

III. Tenga o pueda tener por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas, o

IV. Tenga o pueda tener por objeto o efecto afectar sustancialmente las condiciones de competencia y libre concurrencia en el mercado relevante o mercados relacionados.

Artículo 65. ...

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas a la Comisión, una vez transcurridos tres años a partir de su realización.

Artículo 69. ...

...

...

Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 68 de esta Ley, se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existe una causa objetiva en términos del artículo 71 de esta Ley, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

Artículo 71. ...

...

...

Este periodo podrá ser ampliado hasta en tres ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.

Artículo 73. La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona, los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante; citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate; ordenar y practicar visitas de verificación en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, con el fin de allegarse de información para sus investigaciones.

...

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación. El carácter de la persona requerida o compareciente, no prejuzga sobre el carácter que tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 77. ...

...

Una vez que se emita el dictamen de probable responsabilidad, se considera que la Autoridad Investigadora tiene conocimiento de las probables conductas violatorias y de quienes probablemente las cometieron, para efectos de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Federal.

La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que detallen los criterios y supuestos en los que se presentará querella por el delito previsto en el artículo 254 Bis del Código Penal Federal ante la Fiscalía General de la República.

Sección II Bis

Del Procedimiento de Calificación

Artículo 77 Bis. Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión que se excluya del procedimiento correspondiente, la información y documentos que hubieran proporcionado o que la Comisión haya obtenido en donde consten comunicaciones con sus personas abogadas que tienen como finalidad la obtención de asesoría legal.

El procedimiento se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta Ley y su Reglamento, y se suspenderá la investigación o el procedimiento correspondiente hasta que se resuelva la solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior.

La Comisión establecerá en su estatuto orgánico las características de los comités calificadores encargados de dar trámite y resolver la solicitud que realicen los Agentes Económicos.

La Comisión únicamente considerará como información objeto de la protección que establece este artículo, aquella que sea intercambiada con una persona abogada con la que el Agente Económico solicitante no cuente con una relación laboral.

Una vez resuelta la solicitud, si la Comisión determina que fue presentada con el único fin de dilatar el procedimiento correspondiente, podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 127, fracción III, de esta Ley.

Artículo 77 Bis 1. El procedimiento de calificación se tramitará conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibida la solicitud, se remitirá a la Autoridad Investigadora o al Órgano encargado de la instrucción, según corresponda, para que emita un acuerdo en el que remita al comité calificador correspondiente.

II. El Comité Calificador analizará la solicitud dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior y deberá dictar un acuerdo que:

a) Admita la solicitud, o

b) Prevenga por única ocasión al solicitante, cuando el escrito de solicitud omita alguno de los requisitos previstos en el Reglamento.

 Transcurrido el plazo para responder la prevención sin que se desahogue o se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente por única ocasión dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de no presentación.

III. Una vez que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos si la información analizada es sujeta de exclusión en términos del artículo 77 Bis de esta Ley.

Artículo 78. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de treinta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:

I. y II. ...

En el supuesto previsto en la fracción I, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen correspondiente, el Pleno ordenará el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio mediante el emplazamiento a los probables responsables.

En el caso de la fracción II, el Pleno decretará el cierre del expediente dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen respectivo.

Artículo 83. ...

I. ...

II. Con las manifestaciones del probable responsable, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas en un plazo máximo de diez días hábiles;

III. ...

 Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como aquéllas que sean innecesarias, ilícitas o respecto de los cuales no se haya expresado con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada uno de ellos;

IV. ...

V. Concluido el desahogo de pruebas, la Comisión citará a las partes a la audiencia oral final, para que, en su caso, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes y formulen los alegatos que correspondan ante el Pleno, y

VI. El expediente se entenderá integrado al día siguiente en que se celebre la audiencia oral final referida en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo de la Persona Comisionada Presidente a la Persona Comisionada ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de las Personas Comisionadas, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

 ...

 Se deroga

 La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 86. ...

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a siete millones cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

...

...

...

Artículo 90. ...

I. a IV. ...

V. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción en la concentración notificada.

 ...

 ...

 Tratándose de una sucesión de actos, la Comisión realizará el análisis de toda la sucesión de los actos que originan la concentración y, en caso de objetarse, podrá ordenar las medidas necesarias para garantizar la protección de la libre competencia y concurrencia económica, incluyendo la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de la sucesión de actos.

VI. En casos excepcionalmente complejos, la Comisión podrá ampliar los plazos a que se refieren las fracciones III y V del presente artículo, hasta por veinte días adicionales.

 Sin perjuicio de lo anterior, el plazo previsto en la fracción V de este artículo no podrá ser ampliado en aquellos casos en los que el Ejecutivo Federal haya previamente hecho del conocimiento de la Comisión una cuestión relevante para el interés nacional y exista un pronunciamiento conforme al artículo 110 Bis de esta Ley.

VII. y VIII. ...

...

...

En caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación, el plazo para resolver quedará interrumpido el día en que los notificantes presenten su propuesta de condiciones o cualquier modificación a las mismas y volverá a contar desde su inicio. Los notificantes pueden realizar modificaciones o adiciones a su propuesta inicial de condiciones hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno.

Los Agentes Económicos notificantes pueden desistirse del procedimiento hasta antes de que inicie el plazo establecido en la fracción V de este artículo. Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o sujete la autorización al cumplimiento de condiciones, puede renunciar al derecho derivado de la misma. En ambos casos, se requerirá ratificación ante la Comisión por el representante común o quien tenga las facultades legales para hacerlo.

Artículo 93. ...

I. a III. ...

IV. Se deroga

V. y VI. ...

VII. Se deroga

VIII. ...

Artículo 93 Bis. El procedimiento para comprobar el cumplimiento de la obligación de no llevar a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86 de esta Ley sin haber obtenido previamente la autorización de la Comisión y, en su caso, determinar si algún fedatario público intervino en actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada, se tramitará de oficio conforme a lo siguiente:

I. Cuando la Comisión tenga conocimiento de elementos objetivos que hagan suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 133 de esta Ley, o

II. Cuando la Comisión tenga conocimiento de cualquier indicio que haga suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, emitirá un acuerdo de apertura de expediente de verificación.

 En el supuesto previsto en esta fracción, la Comisión tendrá un plazo de ciento veinte días contados a partir del acuerdo de apertura de expediente de verificación para realizar requerimientos o practicar las diligencias que estime necesarias.

 Concluido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, la Comisión emitirá un acuerdo de terminación y, dentro de los diez días siguientes, emitirá un acuerdo en el que ordene el cierre del expediente de verificación, o bien, inicie el procedimiento en términos de la fracción I de este artículo.

El plazo previsto en el artículo 65 de esta Ley se suspenderá con el inicio del procedimiento incidental previsto en la fracción I de este artículo, o con la emisión del acuerdo de apertura al que hace referencia la fracción II de este artículo.

Artículo 94. ...

I. y II. ...

III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los cuarenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente. En este último caso, el Pleno emitirá la resolución de cierre dentro del plazo de quince días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente.

 ...

 ...

IV. a VI. ...

VII. ...

 ...

 ...

 Una vez integrado el expediente, el Pleno emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a cuarenta días.

 ...

...

...

...

...

...

El Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir las solicitudes relativas a este artículo.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere este artículo, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, la Comisión debe prevenir al solicitante para que, en un término que no exceda de quince días prorrogables, presente la información faltante.

Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existen elementos para iniciar una investigación, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

Artículo 95. ...

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Artículo 100. El Agente Económico sujeto a una investigación por práctica monopólica relativa o concentración ilícita podrá, por una sola ocasión, manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en esta Ley, siempre y cuando solicite acogerse a este beneficio y presente a la Comisión:

I. ...

II. Los medios propuestos para suspender, suprimir o corregir la práctica monopólica relativa o concentración ilícita objeto de la investigación, que deben ser jurídica y económicamente viables e idóneos para tal efecto, señalando los plazos y términos para su comprobación.

El Agente Económico que presente la solicitud a la que hace referencia este artículo antes de que la Autoridad Investigadora amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley, podrá obtener la totalidad del beneficio por lo que podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Agente Económico correspondiente solo podrá presentar su solicitud durante el procedimiento seguido en forma de juicio y hasta antes de la integración del expediente. En caso de que se acepten los compromisos en esta etapa, la Comisión podrá imputar responsabilidad y el Agente Económico se hará acreedor a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la multa que, en su caso, le hubiera correspondido.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Agente Económico deberá incluir en su solicitud, además de lo señalado en esta Ley, el Reglamento y las Disposiciones Regulatorias, el reconocimiento de la práctica monopólica o la concentración ilícita que le haya sido imputada en el dictamen de probable responsabilidad correspondiente.

El Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual se desahogará el procedimiento para el otorgamiento del beneficio a que hace referencia este artículo.

Artículo 101. Se deroga

Artículo 102. ...

I. El otorgamiento del beneficio de la dispensa o reducción del pago de las multas, según corresponda, en términos del artículo 100 de esta Ley, y

II. ...

El Pleno podrá modificar los términos y condiciones planteados en el escrito por el que se solicite el beneficio a que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, para asegurarse de que se restaure el proceso de competencia y libre concurrencia.

Los Agentes Económicos deberán aceptar de conformidad expresamente y por escrito la resolución definitiva, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que sea notificado.

...

...

La resolución a la que se refiere este artículo, será sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros afectados que reclamen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por la realización de la práctica monopólica relativa o concentración ilícita revelada a la Comisión.

Artículo 103. Cualquier Agente Económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el Agente Económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero entre los Agentes Económicos o individuos involucrados en la conducta, antes de que se haya iniciado una investigación en el mercado correspondiente, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta;

II. Coopere en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio. La Comisión emitirá Disposiciones Regulatorias que detallen el requisito establecido en esta fracción, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la ley, salvo que la Autoridad Investigadora expresamente le solicite lo contrario de manera temporal.

Cumplidos los requisitos establecidos en las fracciones I a III anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los Agentes Económicos o individuos que únicamente cumplan con lo establecido en las fracciones II y III anteriores, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora que permitan presumir la existencia de una práctica monopólica absoluta y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

La Comisión podrá revocar el beneficio previsto en el presente artículo cuando el Agente Económico o individuo incumpla los requisitos establecidos en las fracciones II o III de este artículo, en cuyo caso podrá utilizar la información y elementos de convicción presentados por el mismo. Las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan detallarán las obligaciones de cooperación previstas en este artículo, y el Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual deberán tramitarse y resolverse las solicitudes presentadas de conformidad con este artículo, así como para su revocación.

Las personas que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los Agentes Económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando cumplan con los requisitos ya señalados.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad de quienes pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

El beneficio previsto en este artículo únicamente podrá solicitarse hasta antes de la publicación del acuerdo que amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley.

Los Agentes Económicos e individuos que reciban cualquiera de los beneficios establecidos en este artículo no serán inhabilitados en términos del artículo 127 de esta Ley y no serán objeto del ejercicio de acciones colectivas promovidas por la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros.

Capítulo VI

Del Procedimiento de Aviso del Ejecutivo Federal

Artículo 110 Bis. En cualquier momento, la persona titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá dar aviso a la Comisión respecto de cuestiones relevantes para el interés nacional en materia de libre concurrencia y competencia económica.

En estos casos, la Comisión emitirá un acuerdo pronunciándose respecto de la cuestión planteada en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Artículo 114. Cuando los plazos fijados por esta Ley, por su Reglamento o por las Disposiciones Regulatorias sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

...

Artículo 115. ...

...

Se entienden horas hábiles para notificar y realizar diligencias las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los procedimientos o trámites sustanciados por medios electrónicos, así como para las promociones presentadas por correo electrónico, y para la emisión de actuaciones con firma electrónica se entenderán hábiles las veinticuatro horas del día.

...

...

Artículo 117. Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, en el domicilio de la oficina de representación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.

...

Las notificaciones se realizarán en términos del Reglamento y de las Disposiciones Regulatorias.

Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen.

Artículo 119. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, contestando todas las preguntas que le sean formuladas; así como de permitir que se realicen las visitas de verificación.

...

Para el debido desahogo de los procedimientos a su cargo, la Comisión puede hacer las prevenciones y reiteraciones que estime pertinentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 121. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 125. ...

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial o Reservada, en términos de esta Ley, ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

...

Al efecto, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no será aplicable únicamente respecto de la información Confidencial o Reservada obtenida por la Comisión en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 126. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar separada o indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I. ...

II. Multa hasta por el importe del equivalente a ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

II Bis. Multa hasta por el importe equivalente a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no asistir a una comparecencia, sin causa justificada, por no contestar las preguntas o posiciones realizadas, o por contestar con ambigüedades o evasivas;

II Bis 1. Multa hasta por el importe equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al Agente Económico que impida u obstaculice el desarrollo de una visita de verificación en los términos que señala el artículo 75 de esta Ley;

II Bis 2. Multa hasta por el importe equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por incumplir una orden de inhabilitación en términos de la fracción X del artículo 127, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

III. ...

IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

La Comisión podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en este artículo de manera independiente a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

En tal caso, no será requerido agotar previamente las medidas de apremio contempladas en este mismo artículo.

Artículo 127. ...

I. Ordenar las medidas necesarias para la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración ilícita de que se trate;

II. ...

III. Multa de una a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra;

V. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VI. ...

VII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una concentración ilícita en términos de esta Ley, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VIII. Multa de cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber llevado a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

 La multa establecida en esta fracción será de doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico cuando la Comisión haya previamente objetado la realización de la concentración correspondiente.

 Lo anterior, sin perjuicio de poder ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, de la concentración correspondiente;

IX. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas en la resolución de una concentración, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

X. Inhabilitación para ejercer como persona consejera, administradora, directora, gerente, directiva, ejecutiva, agente, asesora, representante o apoderada en una persona moral en el mercado del que se trate hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a trescientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas físicas o morales;

XI. Multa de una a trescientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

XII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 102 de esta Ley;

XII Bis. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente a diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir con lo establecido en las fracciones I, II y VIII, párrafo tercero, de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XIII. Multas de una y hasta por el equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente;

XIV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca la orden de eliminar una barrera a la competencia o desincorporar activos en términos del artículo 94, fracción VII, de esta Ley;

XV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley;

XVI. Inhabilitación temporal para participar, de manera directa o por interpósita persona, en procedimientos de contratación pública por un periodo que no será menor de seis meses ni mayor a cinco años, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta en términos del artículo 53, fracción IV, del presente ordenamiento, con independencia de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra y lo previsto en otros ordenamientos, y

XVII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con alguna de las medidas específicas impuestas en virtud de su determinación como preponderante o con las medidas establecidas en el artículo 142 de esta Ley.

...

...

...

...

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en sede administrativa, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.

...

...

...

Artículo 128. En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o la Comisión no cuente con la información correspondiente por causas imputables al Agente Económico, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa de una a tres millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;

II. Multa de una a dos millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y

III. Multa de una a un millón cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.

Artículo 129. La Comisión deberá garantizar que las multas impuestas en términos de esta Ley tengan carácter disuasivo.

La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que establezcan de manera clara, transparente y predecible la metodología y los criterios para la imposición de multas.

Artículo 130. Para individualizar las multas como sanción se deberá considerar, cuando sean aplicables según el tipo de infracción; la gravedad de la infracción; el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.

Cuando así proceda, la Comisión podrá estimar un daño para individualizar la sanción que corresponda; en el entendido que este importe base sería uno de los diversos elementos que pueden tomarse en consideración conforme el párrafo anterior. Las sanciones que imponga la Comisión con base en Unidades de Medida y Actualización, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la conducta.

Artículo 131. ...

...

...

I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado en sede administrativa, y

II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.

...

...

...

...

Artículo 132. Los incidentes relativos a la verificación del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de la Comisión, la imposición de sanciones relacionadas con el incumplimiento a las medidas específicas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes, la recusación, el otorgamiento de medidas cautelares y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley y en términos de lo establecido en el Reglamento. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Previo y durante el desahogo del procedimiento incidental establecido, la Comisión puede allegarse y requerir la información y documentos que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión.

Artículo 134. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita, así como la Comisión, cuando corresponda, podrán interponer las acciones judiciales individuales o colectivas en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones una vez que la Comisión haya emitido la resolución correspondiente.

El plazo de prescripción para reclamar el pago de daños y perjuicios se contabilizará a partir de la emisión de la resolución por parte de la Comisión.

Con la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio se tendrá por acreditada la ilicitud en el obrar del Agente Económico de que se trate para efectos de las acciones previstas en este artículo.

Artículo 135. En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia del procedimiento que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado del procedimiento y de su resolución. Dicha facultad incluye, pero no se limita a:

I. a IV. ...

Artículo 136. Se deroga

Artículo 137. Las facultades de la Comisión para iniciar los procedimientos que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones de conformidad con esta Ley, se extinguen en un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o no autorizada, o en otros casos, a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 139. La Comisión podrá certificar, en términos del Reglamento y las Disposiciones Regulatorias que al efecto emita, previo pago de derechos, aquellos programas de cumplimiento que implementen los Agentes Económicos en materia de prevención y detección de actos violatorios de esta Ley.

La certificación emitida por la Comisión en términos de este artículo tendrá una vigencia de tres años.

La Comisión podrá valorar la existencia de un programa de cumplimiento debidamente certificado como atenuante, en los términos que establezca el Reglamento.

LIBRO CUARTO

DE LAS TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

TÍTULO ÚNICO

De los Procedimientos y Facultades de la Comisión en los sectores de Telecomunicaciones y

Radiodifusión

Capítulo I

De la Preponderancia y Regulación Asimétrica

Artículo 140. La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la CRT o en su caso la Agencia.

Las medidas específicas que, en su caso, se impongan al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la Comisión una vez que, conforme a esta Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado del que se trate.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades previstas para la Comisión en los demás procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo 141. Para la determinación de un Agente Económico como Preponderante, así como para la imposición y revisión de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, la Comisión seguirá el siguiente procedimiento:

I. La Comisión notificará al Agente Económico correspondiente el proyecto de declaratoria de preponderancia, el cual deberá proponer un proyecto de medidas correctivas que se consideren necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia.

 Previo a la emisión del proyecto de declaratoria, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto del proyecto de medidas correctivas propuestas por la Comisión.

 La CRT tendrá un plazo de cuarenta días para presentar su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT emita el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente;

II. El presunto Agente Económico Preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de Declaratoria de Preponderancia. En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto Agente Económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente al Pleno para el dictado de resolución definitiva;

III. Una vez concluido el plazo establecido en la fracción anterior, la Comisión se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.

 Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.

 Queda a cargo del presunto Agente Económico Preponderante llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.

 De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.

 La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto Agente Económico Preponderante dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.

 Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto Agente Económico Preponderante podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;

IV. En caso de que durante la instrucción la Comisión considere que es necesario establecer cautelarmente las medidas específicas que se le impondrán al presunto Agente Económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en definitiva.

 Previo a la imposición de las medidas específicas por la vía incidental, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto de las medidas correctivas propuestas por la Comisión.

 La CRT tendrá un plazo de veinte días para emitir su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT presente el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente.

 En el incidente, el presunto Agente Económico Preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo ofrecer solo las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone la Comisión.

 En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado y será turnado inmediatamente al Pleno para que se emita la resolución definitiva, y

V. El Pleno contará con un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente.

 Dicha resolución deberá ser notificada al Agente Económico y se publicará una versión pública en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Comisión. Asimismo, se dará vista de dicha resolución a la CRT, para los efectos legales a que haya lugar.

La CRT y, en su caso, la Agencia proporcionarán la información y documentos con los que cuenten para efectos del procedimiento establecido en este artículo.

Capítulo II

De la Propiedad Cruzada

Artículo 142. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica que, a opinión vinculante por parte de la Agencia, impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y

II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas emitidas a tal efecto.

Artículo 143. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo 127 de esta Ley, la Comisión podrá imponer los límites siguientes:

I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;

II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o

III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.

Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.

Artículo 144. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, la Comisión considerará:

I. La existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;

II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;

III. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;

IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y

V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del Agente Económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.

Artículo 145. En el caso de que las medidas impuestas por la Comisión en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, la Comisión dará vista a la Agencia para que esta, en su caso, ordene lo conducente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

ARTICULO 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

La Comisión Nacional Antimonopolio se regirá en cuanto a la estructura de su órgano de gobierno, unidades administrativas, organización, funcionamiento, operación, desarrollo y control por lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica y su estatuto orgánico y, en lo no previsto por éstas, por esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los siguientes párrafos.

Las reformas a los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Segundo. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio conforme al artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en sus funciones conforme al marco jurídico previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los procedimientos iniciados por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico que al efecto se emita conforme al artículo Noveno Transitorio.

Tercero. El nombramiento y ratificación de las primeras Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras Personas Comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.

La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.

Una vez designadas las primeras personas integrantes del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la primera Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional Antimonopolio en un plazo no mayor a diez días naturales.

El Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.

El procedimiento previsto en este artículo Tercero Transitorio deberá iniciarse al momento en que entre en vigor el presente Decreto.

Cuarto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, se suspenden los plazos de todos los procedimientos de investigación sustanciados por la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 66 a 79, 94, fracciones I a III, y 96, fracciones I a V, de la Ley Federal de Competencia Económica vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo no mayor a diez días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto, las Autoridades Investigadoras de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán emitir un acuerdo donde identifiquen los expedientes cuya tramitación se suspende, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dichos procedimientos se reanudarán al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Quinto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica, la Secretaría de Economía y demás dependencias de la Administración Pública Federal iniciarán los trámites administrativos correspondientes para que la Comisión Nacional Antimonopolio se encuentre plenamente funcional una vez que se integre su Pleno.

Sexto. A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entenderá como a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Séptimo. Los actos jurídicos que la Comisión Federal de Competencia Económica hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a la integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, así como cualquier acto o autorización emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de cualquier procedimiento en curso que ésta tramite o del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de otro tipo.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Nacional Antimonopolio, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificar, modificar o rescindir posteriormente los que, en su caso, correspondan.

Octavo. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán surtiendo todos sus efectos legales, incluyendo, más no limitado a, las medidas y obligaciones asimétricas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, únicamente respecto de cualquier procedimiento en curso en materia de competencia económica, de preponderancia y de participación cruzada.

Noveno. El Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica se deberán emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Décimo. En tanto se efectúen las adecuaciones señaladas en el artículo Noveno Transitorio y se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico, las Disposiciones Regulatorias, Criterios, Lineamientos y demás normativa emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Décimo Primero. Los procedimientos previstos en los artículos 132 y 133 de esta Ley también serán aplicables respecto de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

Décimo Segundo. Una vez que sea designada la Persona Comisionada Presidente deberá realizar el registro de la Comisión Nacional Antimonopolio en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás normativa aplicable.

Décimo Tercero. El titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en su encargo como titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Para efectos de lo anterior, se tomará en consideración el plazo que haya durado en su encargo en la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar el plazo restante de su encargo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Décimo Cuarto. La Comisión Nacional Antimonopolio deberá contar con el presupuesto suficiente para cumplir cabalmente con su mandato y desempeñar sus atribuciones durante el resto del ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2025.

La Cámara de Diputados o, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional Antimonopolio durante el ejercicio fiscal de 2026 y subsecuentes, a partir de la propuesta que presente la Comisión Nacional Antimonopolio, en los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.

Décimo Quinto. Los recursos materiales, incluyendo los registros, padrones, plataformas o cualquier sistema electrónico, de la Comisión Federal de Competencia Económica y aquellos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, exclusivamente relacionados con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, pasarán a la Comisión Nacional Antimonopolio y continuarán su funcionamiento y obligatoriedad en los términos de las disposiciones que los regulan hasta en tanto se emita la normativa que refiere el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto.

La Comisión Nacional Antimonopolio garantizará la confidencialidad, resguardo e integridad de la información confidencial que reciba, misma que deberá ser resguardada de manera independiente y a la que no tendrá acceso ningún otro órgano, entidad o dependencia.

Décimo Sexto. La Comisión Federal de Competencia Económica dispondrá de los recursos financieros con los que cuente, incluidos los contenidos en sus fideicomisos, para el pago de indemnizaciones que incluyan sueldos y salarios de conformidad con la normativa aplicable para el personal que no se transfiera a la Comisión Nacional Antimonopolio, siempre y cuando dichos recursos no se encuentren comprometidos para el cumplimiento de fines de los fideicomisos.

La Comisión Nacional Antimonopolio integrará únicamente la estructura del Instituto Federal de Telecomunicaciones relacionada con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

Las personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica que dejen de prestar sus servicios en esta y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas habilitados para tales efectos o en los medios que se determinen y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en la Comisión Federal de Competencia Económica que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.

Las personas que dentro de los diez días naturales previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica, incluyendo a los Comisionados, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la autoridad competente designe o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas habilitados para tales efectos, en el entendido de que la entrega que se realice, no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.

Décimo Séptimo. A la fecha de integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá enterar la totalidad de los recursos presupuestales y financieros disponibles con los que cuente, a la Tesorería de la Federación, incluyendo los derivados de la extinción de sus fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá entregar a la Comisión Nacional Antimonopolio la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

La Comisión Federal de Competencia Económica llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos. Para estos efectos, determinarán las obligaciones de pago que deberán liquidarse con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos, previo a su extinción, así como los recursos remanentes que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por la institución que actúe como fiduciaria.

Los recursos federales a que se refiere el párrafo primero de este artículo Transitorio deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cubrir las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Décimo Octavo. El Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica queda extinto a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio. Los asuntos y procedimientos que estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Décimo Noveno. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o sus equivalentes de la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar el proceso de transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales, sistemas tecnológicos e informáticos en materia administrativa correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación que pudiera existir de manera simultánea entre las unidades administrativas con funciones sustantivas concerniente a los sistemas informáticos, bases de datos, expedientes, entre otros.

Vigésimo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre su Pleno, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá fijar las tarifas o determinar las contraprestaciones derivadas de aprovechamientos por los bienes y servicios que preste, mediante Acuerdo que emita el Pleno.

Los ingresos propios que sean captados por la Comisión Nacional Antimonopolio por concepto de derechos, así como aquellos derivados de aprovechamientos por la fijación y ajuste de tarifas por los bienes y servicios que preste, deberán contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente la necesidad de recursos presupuestales.

Para fines de lo anterior, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá considerar la cantidad de ingresos propios que recaude durante los ejercicios fiscales correspondientes y solicitar, en su caso, durante el proceso de integración del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, el importe complementario que resulte necesario para el cabal cumplimiento de su mandato.

Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

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Nota No. 2287

Publica DOF decreto de reforma que crea la Comisión Nacional Antimonopolio

• Entra en vigor mañana jueves 17 de julio

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16-07-2025.- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en su edición vespertina el decreto de reforma que crea la Comisión Nacional Antimonopolio, el cual entra en vigor mañana jueves 17 de julio.

El 30 de junio, en sesión extraordinaria, la Cámara de Diputados aprobó, en lo general, y en lo particular en sus términos, la minuta que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes federales de Competencia Económica y la de Entidades Paraestatales, cuya finalidad es alinearse con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en materia de simplificación orgánica.

En la cual, se extinguieron diversos órganos autónomos, como la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), creando con ello la Comisión Nacional Antimonopolio como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, y sectorizado a la Secretaría de Economía, enfocada como una autoridad antimonopolios que contribuya al desarrollo del país y al bienestar de los mexicanos.

En lo general se avaló con 323 votos a favor, 125 en contra y cero abstenciones, y en lo particular en sus términos por 302 votos a favor, 113 en contra y cero abstenciones. El decreto fue remitido al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

La minuta, que deriva de una iniciativa presentada por la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, establece el rediseño institucional sobre las funciones del Estado en la rectoría económica del país con el que se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos públicos y la supremacía del interés general, público y social.

La Comisión Nacional Antimonopolio contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión y dotado de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento.

Tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual debe desempeñarse de manera profesional e imparcial en sus actuaciones.

Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley.

Igualmente, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley; ejercer su presupuesto y ordenar la suspensión de los actos o hecho constitutivo de una probable conducta prohibida.

Emitir opinión, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, respecto de los anteproyectos de leyes, disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes.

También, formular disposiciones regulatorias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Con independencia de la emisión y publicación de las disposiciones regulatorias, la Comisión podrá expedir lineamientos y criterios técnicos, así como guías de carácter orientador para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

Además, precisar al amparo de los convenios internacionales debidamente celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos de cooperación y coordinación con autoridades de competencia económica en el extranjero en materia de investigaciones y procedimientos previstos en esta Ley, así como el intercambio de todo tipo de información para efectos de lo anterior.

Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de esta Ley.

Determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en estos sectores; declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la imposición, modificación o extinción de las obligaciones impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes en términos de lo establecido en esta Ley.

Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones; compartir información y establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y, en su caso, con la Agencia; analizar, evaluar y, en su caso, autorizar los planes de separación estructural que le presenten los Agentes Económicos Preponderantes a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido determinados como preponderantes.

Fijar y ajustar, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y las demás que le confieran ésta y otras leyes.

La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al 50 por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o, en su caso, la Agencia.

Mientras que el Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión mismo que se integra por cinco personas comisionadas, incluyendo la persona comisionada presidente. Dichas personas comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

Contempla a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Determina que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

En el régimen transitorio expone que el nombramiento y ratificación de las primeras personas comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras personas comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente. La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.

En consecuencia, el decreto publicado en el DOF en la edición vespertina de hoy, es el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3, fracciones III, V, VI, VIII y XIII; 6, párrafo primero; 9, párrafo primero; la denominación del Título II del Libro Primero; 10; 11; 12, fracciones III, VII, IX, XIII y XVII; la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título II del Libro Primero; 13, párrafo primero; 18, párrafos cuarto, quinto y séptimo; 19; 20, párrafo primero y sus fracciones II, VII y VIII; 23, párrafos primero y actual; 24, párrafos primero, segundo y sus fracciones II y III y cuarto; 25, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 28, fracciones I, II, X y XI; 29; 30; 31, párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 32, párrafo primero; 33; la denominación del Capítulo IV del Título III del Libro Primero; 34; 35, párrafo primero; 36; la denominación del Título V del Libro Primero; 47, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 54, fracción III; la denominación de la Sección II del Capítulo V del Título Único del Libro Segundo; 59, párrafo primero; 60, fracción I; 63, fracción V; 64, fracciones II y III; 65, párrafo segundo; 71, párrafo cuarto; 73, párrafo primero; 78, párrafos primero, segundo y tercero; 83, fracciones II, III, párrafo segundo, V y VI, párrafos primero y cuarto; 86, fracciones I, II y III; 90, fracciones V, párrafo primero, VI y párrafo cuarto; 94, fracciones III, párrafo primero, y VII, párrafo cuarto; 100, párrafo primero y fracción II; 102, fracción I, y los párrafos actuales segundo y quinto; 103, fracciones I, II y III y los párrafos segundo y tercero; 114, párrafo primero; 115, párrafo tercero; 117, párrafos primero y tercero; 119, párrafo primero; 121; 125, párrafo segundo; 126, párrafo primero y sus fracciones II y IV; 127, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, y párrafo quinto, incisos a), b) y c); 128; 129; 130; 131, fracciones I y II; 132; 134; 135, párrafo primero, y 137, se adicionan los artículos 3, las fracciones I Bis, XI Bis y XIV Bis; 12, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y se recorre en su orden las subsecuentes; 13 Bis; 13 Ter; 13 Quáter; 28, las fracciones II Bis, II Bis 1, XII, XIII y XIV; 59, las fracciones VII, VIII y IX; 59 Bis; 63, fracción V, un segundo párrafo; 64, la fracción IV; 69, los párrafos cuarto y quinto; 73, el párrafo tercero; 77, los párrafos tercero y cuarto; la Sección II Bis al Capítulo Único del Título I del Libro Tercero, el cual comprende los artículos 77 Bis y 77 Bis 1; 90, fracción V, el párrafo cuarto, fracción VI, el párrafo segundo y el párrafo quinto; 93 Bis; 94, los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; 100, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 102, el párrafo segundo, y se recorren en su orden los subsecuentes; 103, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; un Capítulo VI del Título IV del Libro Tercero con el artículo 110 Bis; 117, el párrafo cuarto; 119, el párrafo tercero; 125, el párrafo cuarto; 126, las fracciones II Bis, II Bis 1 y II Bis 2, y el párrafo segundo; 127, las fracciones VIII, los párrafos segundo y tercero y XII Bis, XVI y XVII; 130, el párrafo segundo; 132, el párrafo segundo; y el Libro Cuarto, con el Título Único, el cual comprende los Capítulos I con sus artículos 140, 141 y II con sus artículos 142, 143, 144 y 145 y, se derogan la fracción VII al artículo 3; 5; párrafo segundo al artículo 6; las fracciones XII, XIV, XV y XXII al artículo 12; un párrafo segundo al artículo 13; 14; 15; 16; 17; párrafos segundo y tercero al artículo 23; todo el Título IV del Libro Primero, incluidos sus Capítulos I, II, III, IV y V y sus artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; las fracciones I, II, III, IV, V y VI y un párrafo segundo al artículo 47; la fracción V al artículo 53; la fracción VI al artículo 59; el párrafo tercero de la fracción VI al artículo 83; las fracciones IV y VII al artículo 93; párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 95; 101 y 136, de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

I Bis. Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

II. ...

III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

IV. ...

V. Comisión: La Comisión Nacional Antimonopolio;

VI. CRT: Comisión Reguladora de Telecomunicaciones;

VII. Se deroga

VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión para el cumplimiento de sus funciones en términos de esta Ley;

IX. a XI. ...

XI Bis. Persona Comisionada: Cada una de las cinco personas integrantes del Pleno de la Comisión;

XII. ...

XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión Nacional Antimonopolio, mismo que está integrado por cinco personas Comisionadas, incluyendo a la Persona Comisionada Presidente;

XIV. ...

XIV Bis. Reglamento: El reglamento que al efecto se expida de esta Ley;

XV. ...

Artículo 5. Se deroga

Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Se deroga

Artículo 9. Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, con excepción de la regulación prevista en la Ley del Sector Hidrocarburos, se estará a lo siguiente:

I. y II. ...

...

...

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO

Artículo 10. La Comisión es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión y dotado de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento; que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual debe desempeñarse de manera profesional e imparcial en sus actuaciones.

Artículo 11. El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México y, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer oficinas de representación fuera de la Ciudad de México.

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;

IV. a VI. ...

VII. Ejercer su presupuesto;

VIII. ...

IX. Ordenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares;

X. y XI. ...

XII. Se deroga

XIII. Emitir opinión, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, respecto de los anteproyectos de leyes, disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes;

XIV. Se deroga

XV. Se deroga

XVI. ...

XVII. Emitir Disposiciones Regulatorias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 Con independencia de la emisión y publicación de las Disposiciones Regulatorias, la Comisión podrá expedir lineamientos y criterios técnicos, así como guías de carácter orientador para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XVIII. a XXI. ...

XXII. Se deroga

XXIII. a XXIX. ...

XXX. Establecer, al amparo de los convenios internacionales debidamente celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos de cooperación y coordinación con autoridades de competencia económica en el extranjero en materia de investigaciones y procedimientos previstos en esta Ley, así como el intercambio de todo tipo de información para efectos de lo anterior;

XXXI. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;

XXXII. Determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en estos sectores;

XXXIII. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la imposición, modificación o extinción de las obligaciones impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes en términos de lo establecido en esta Ley;

XXXIV. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones;

XXXV. Compartir información y establecer mecanismos de coordinación con la CRT y, en su caso, con la Agencia;

XXXVI. Analizar, evaluar y, en su caso, autorizar los planes de separación estructural que le representen los Agentes Económicos Preponderantes a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido determinados como preponderantes;

XXXVII. Fijar y ajustar, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y

XXXVIII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Sección I

De la Integración del Pleno

Artículo 13. En la Comisión se garantizará la separación entre la unidad que conoce de los procedimientos de investigación y el Pleno, quien resolverá dichos procedimientos.

Se deroga

Artículo 13 Bis. El Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión, mismo que se integra por cinco Personas Comisionadas, incluyendo la Persona Comisionada Presidente.

Dichas Personas Comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo.

La Persona Comisionada Presidente de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.

Cuando la designación recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.

Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Tener título profesional, expedido legalmente a su favor;

V. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;

VI. No haber desempeñado cargo como titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, senaduría, diputación federal o local, persona Gobernadora de algún Estado o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o algún cargo en partidos políticos, durante los tres años previos a su nombramiento, y

VII. No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que se hayan sustanciado por el órgano a que hace referencia esta Ley.

Para efectos de la ratificación del Senado de la República, se desahogarán las comparecencias correspondientes a las personas propuestas, garantizando la publicidad y transparencia de su desarrollo.

En caso de que el Senado de la República no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, la persona titular del Ejecutivo Federal hará un tercer nombramiento con carácter de definitivo.

En caso de falta absoluta de alguna Persona Comisionada, la persona titular del Ejecutivo Federal enviará una propuesta de nombramiento en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la ausencia, por lo que se procederá a la designación correspondiente a través del procedimiento previsto en este artículo, a fin de que la nueva Persona Comisionada concluya el periodo respectivo o inicie su encargo, según corresponda.

Artículo 13 Ter. Cuando las Personas Comisionadas estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombradas, la Persona Comisionada Presidente, con tres meses de anticipación, deberá notificar esta circunstancia a la persona titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 13 Quáter. Las Personas Comisionadas se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 14. Se deroga

Artículo 15. Se deroga

Artículo 16. Se deroga

Artículo 17. Se deroga

Artículo 18. ...

...

...

Las sesiones del Pleno serán de carácter público, a través de la versión estenográfica que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial o Reservada. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.

La Comisión deberá hacer público el posicionamiento de cada una de las Personas Comisionadas sobre los asuntos listados en el orden del día, el cual será redactado en lenguaje ciudadano, que deberá contener una descripción de los hechos de cada asunto en cuestión, así como el sentido del voto y el razonamiento que lo sustenta.

...

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXVI del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12, fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII, XXII, XXXII y XXXIII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cuatro Personas Comisionadas.

...

...

Artículo 19. La Persona Comisionada Presidente presidirá el Pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá la Persona Comisionada de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, la de mayor edad.

Artículo 20. Corresponde a la Persona Comisionada Presidente:

I. ...

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;

III. a VI. ...

VII. Dar cuenta a la persona titular del Ejecutivo Federal de las vacantes que se produzcan en el Pleno, a efectos de su nombramiento;

VIII. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación;

IX. a XII. ...

Artículo 23. La persona titular del Ejecutivo Federal podrá remover a las Personas Comisionadas de su encargo, por las siguientes causas graves:

I. a VIII. ...

Se deroga

Se deroga

La remoción requerirá del voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Artículo 24. Las Personas Comisionadas estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las Personas Comisionadas estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Persona Comisionada:

I. ...

II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para la Persona Comisionada, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. La Persona Comisionada, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas o sus representantes, si aquéllas han aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV. y V. ...

...

Las Personas Comisionadas deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.

Artículo 25. ...

...

...

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, las demás Personas Comisionadas, la persona titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de una Persona Comisionada.

La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las demás Personas Comisionadas.

Las Personas Comisionadas no podrán ser recusadas por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las Personas Comisionadas en foros y eventos públicos.

...

Artículo 28. ...

I. Recibir y, en su caso, dar trámite o desechar por notoriamente improcedentes las denuncias o solicitudes en términos de los artículos 94 y 96 de esta Ley que se presenten ante la Comisión por probables violaciones a esta Ley o restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;

II. Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, así como los procedimientos previstos en los artículos 94 y 96 de esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, realizar diligencias de inspección, realizar encuestas o recolectar datos a través de cualquier herramienta, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación;

II Bis. Participar en el procedimiento seguido en forma de juicio, en términos de esta Ley y su Reglamento;

II Bis 1. Tramitar las etapas que le correspondan del procedimiento previsto en el artículo 141 de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico;

III. a IX. ...

X. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de Disposiciones Regulatorias, así como los proyectos de guías, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere esta Ley;

XI. Tramitar el Procedimiento de Calificación, en el ámbito de su competencia;

XII. Tramitar los procedimientos previstos en los artículos 100, 102 y 103 de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones;

XIII. Tramitar incidentes que puedan derivarse del ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, y

XIV. Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento, las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 29. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad Investigadora podrá aplicar separada o indistintamente las medidas de apremio establecidas en esta Ley, según corresponda.

Artículo 30. La persona titular de la Autoridad Investigadora será designada y removida por el Pleno de la Comisión por mayoría de tres Personas Comisionadas, siendo necesario el voto favorable de la Persona Comisionada Presidente.

Artículo 31. La persona titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecta por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.

...

I. Ser persona ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. ...

V. Contar con al menos cinco años de experiencia en el servicio público;

VI. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;

VII. ...

...

...

Artículo 32. La persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser removida del cargo por el Pleno por las siguientes causas:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 33. En el desempeño de su encargo, la persona titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.

Capítulo IV

De la Responsabilidad de la Persona Titular de la Autoridad Investigadora

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra de la persona titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

Artículo 35. Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituida del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:

I. a IV. ...

Artículo 36. La persona titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedida y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.

Para efectos de lo anterior, la persona titular de la Autoridad Investigadora estará impedida para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para las Personas Comisionadas en esta Ley.

En caso de impedimento de la persona titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicha persona titular será suplida por la persona servidora pública que señale el estatuto orgánico de la Comisión.

TÍTULO IV

Se deroga

Capítulo I

Se deroga

Artículo 37. Se deroga

Artículo 38. Se deroga

Capítulo II

Se deroga

Artículo 39. Se deroga

Capítulo III

Se deroga

Artículo 40. Se deroga

Artículo 41. Se deroga

Artículo 42. Se deroga

Artículo 43. Se deroga

Capítulo IV

Se deroga

Artículo 44. Se deroga

Artículo 45. Se deroga

Capítulo V

Se deroga

Artículo 46. Se deroga

TÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO

Artículo 47. La Comisión se sujetará a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

I. Se deroga

II. Se deroga

III. Se deroga

IV. Se deroga

V. Se deroga

VI. Se deroga

Se deroga

Artículo 51. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión, estará sujeto al régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será sujeto a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en la materia.

...

Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos, combinaciones o intercambios de información entre Agentes Económicos que sean competidores actuales o potenciales entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. a IV. ...

V. Se deroga

...

Artículo 54. ...

I. y II. ...

III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado: a) desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos; b) impedir sustancialmente el acceso de otros Agentes Económicos; c) establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos, o d) limitar indebidamente la capacidad de otros Agentes Económicos para competir en los mercados.

Sección II

De la Determinación del Poder Sustancial o Poder Sustancial Conjunto

Artículo 59. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial o poder sustancial conjunto en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. Se deroga

VII. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;

VIII. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y

IX. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

Artículo 59 Bis. Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, la Comisión debe considerar, adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

I. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente, o

II. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.

Artículo 60. ...

I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como Preponderantes;

II. a V. ...

Artículo 63. ...

I. a IV. ...

V. Los elementos que aporten los Agentes Económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

 Para dichos efectos, en términos de las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan, el Agente Económico deberá demostrar que las ganancias en eficiencia del mercado que se derivarán específicamente de la concentración superarán de forma continuada sus posibles efectos anticompetitivos en dicho mercado y resultarán en una mejora al bienestar del consumidor, y

VI. ...

Artículo 64. ...

I. ...

II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos;

III. Tenga o pueda tener por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas, o

IV. Tenga o pueda tener por objeto o efecto afectar sustancialmente las condiciones de competencia y libre concurrencia en el mercado relevante o mercados relacionados.

Artículo 65. ...

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas a la Comisión, una vez transcurridos tres años a partir de su realización.

Artículo 69. ...

...

...

Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 68 de esta Ley, se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existe una causa objetiva en términos del artículo 71 de esta Ley, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

Artículo 71. ...

...

...

Este periodo podrá ser ampliado hasta en tres ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.

Artículo 73. La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona, los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante; citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate; ordenar y practicar visitas de verificación en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, con el fin de allegarse de información para sus investigaciones.

...

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación. El carácter de la persona requerida o compareciente, no prejuzga sobre el carácter que tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 77. ...

...

Una vez que se emita el dictamen de probable responsabilidad, se considera que la Autoridad Investigadora tiene conocimiento de las probables conductas violatorias y de quienes probablemente las cometieron, para efectos de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Federal.

La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que detallen los criterios y supuestos en los que se presentará querella por el delito previsto en el artículo 254 Bis del Código Penal Federal ante la Fiscalía General de la República.

Sección II Bis

Del Procedimiento de Calificación

Artículo 77 Bis. Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión que se excluya del procedimiento correspondiente, la información y documentos que hubieran proporcionado o que la Comisión haya obtenido en donde consten comunicaciones con sus personas abogadas que tienen como finalidad la obtención de asesoría legal.

El procedimiento se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta Ley y su Reglamento, y se suspenderá la investigación o el procedimiento correspondiente hasta que se resuelva la solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior.

La Comisión establecerá en su estatuto orgánico las características de los comités calificadores encargados de dar trámite y resolver la solicitud que realicen los Agentes Económicos.

La Comisión únicamente considerará como información objeto de la protección que establece este artículo, aquella que sea intercambiada con una persona abogada con la que el Agente Económico solicitante no cuente con una relación laboral.

Una vez resuelta la solicitud, si la Comisión determina que fue presentada con el único fin de dilatar el procedimiento correspondiente, podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 127, fracción III, de esta Ley.

Artículo 77 Bis 1. El procedimiento de calificación se tramitará conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibida la solicitud, se remitirá a la Autoridad Investigadora o al Órgano encargado de la instrucción, según corresponda, para que emita un acuerdo en el que remita al comité calificador correspondiente.

II. El Comité Calificador analizará la solicitud dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior y deberá dictar un acuerdo que:

a) Admita la solicitud, o

b) Prevenga por única ocasión al solicitante, cuando el escrito de solicitud omita alguno de los requisitos previstos en el Reglamento.

 Transcurrido el plazo para responder la prevención sin que se desahogue o se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente por única ocasión dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de no presentación.

III. Una vez que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos si la información analizada es sujeta de exclusión en términos del artículo 77 Bis de esta Ley.

Artículo 78. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de treinta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:

I. y II. ...

En el supuesto previsto en la fracción I, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen correspondiente, el Pleno ordenará el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio mediante el emplazamiento a los probables responsables.

En el caso de la fracción II, el Pleno decretará el cierre del expediente dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen respectivo.

Artículo 83. ...

I. ...

II. Con las manifestaciones del probable responsable, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas en un plazo máximo de diez días hábiles;

III. ...

 Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como aquéllas que sean innecesarias, ilícitas o respecto de los cuales no se haya expresado con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada uno de ellos;

IV. ...

V. Concluido el desahogo de pruebas, la Comisión citará a las partes a la audiencia oral final, para que, en su caso, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes y formulen los alegatos que correspondan ante el Pleno, y

VI. El expediente se entenderá integrado al día siguiente en que se celebre la audiencia oral final referida en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo de la Persona Comisionada Presidente a la Persona Comisionada ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de las Personas Comisionadas, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

 ...

 Se deroga

 La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 86. ...

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a siete millones cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

...

...

...

Artículo 90. ...

I. a IV. ...

V. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción en la concentración notificada.

 ...

 ...

 Tratándose de una sucesión de actos, la Comisión realizará el análisis de toda la sucesión de los actos que originan la concentración y, en caso de objetarse, podrá ordenar las medidas necesarias para garantizar la protección de la libre competencia y concurrencia económica, incluyendo la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de la sucesión de actos.

VI. En casos excepcionalmente complejos, la Comisión podrá ampliar los plazos a que se refieren las fracciones III y V del presente artículo, hasta por veinte días adicionales.

 Sin perjuicio de lo anterior, el plazo previsto en la fracción V de este artículo no podrá ser ampliado en aquellos casos en los que el Ejecutivo Federal haya previamente hecho del conocimiento de la Comisión una cuestión relevante para el interés nacional y exista un pronunciamiento conforme al artículo 110 Bis de esta Ley.

VII. y VIII. ...

...

...

En caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación, el plazo para resolver quedará interrumpido el día en que los notificantes presenten su propuesta de condiciones o cualquier modificación a las mismas y volverá a contar desde su inicio. Los notificantes pueden realizar modificaciones o adiciones a su propuesta inicial de condiciones hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno.

Los Agentes Económicos notificantes pueden desistirse del procedimiento hasta antes de que inicie el plazo establecido en la fracción V de este artículo. Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o sujete la autorización al cumplimiento de condiciones, puede renunciar al derecho derivado de la misma. En ambos casos, se requerirá ratificación ante la Comisión por el representante común o quien tenga las facultades legales para hacerlo.

Artículo 93. ...

I. a III. ...

IV. Se deroga

V. y VI. ...

VII. Se deroga

VIII. ...

Artículo 93 Bis. El procedimiento para comprobar el cumplimiento de la obligación de no llevar a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86 de esta Ley sin haber obtenido previamente la autorización de la Comisión y, en su caso, determinar si algún fedatario público intervino en actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada, se tramitará de oficio conforme a lo siguiente:

I. Cuando la Comisión tenga conocimiento de elementos objetivos que hagan suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 133 de esta Ley, o

II. Cuando la Comisión tenga conocimiento de cualquier indicio que haga suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, emitirá un acuerdo de apertura de expediente de verificación.

 En el supuesto previsto en esta fracción, la Comisión tendrá un plazo de ciento veinte días contados a partir del acuerdo de apertura de expediente de verificación para realizar requerimientos o practicar las diligencias que estime necesarias.

 Concluido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, la Comisión emitirá un acuerdo de terminación y, dentro de los diez días siguientes, emitirá un acuerdo en el que ordene el cierre del expediente de verificación, o bien, inicie el procedimiento en términos de la fracción I de este artículo.

El plazo previsto en el artículo 65 de esta Ley se suspenderá con el inicio del procedimiento incidental previsto en la fracción I de este artículo, o con la emisión del acuerdo de apertura al que hace referencia la fracción II de este artículo.

Artículo 94. ...

I. y II. ...

III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los cuarenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente. En este último caso, el Pleno emitirá la resolución de cierre dentro del plazo de quince días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente.

 ...

 ...

IV. a VI. ...

VII. ...

 ...

 ...

 Una vez integrado el expediente, el Pleno emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a cuarenta días.

 ...

...

...

...

...

...

El Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir las solicitudes relativas a este artículo.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere este artículo, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, la Comisión debe prevenir al solicitante para que, en un término que no exceda de quince días prorrogables, presente la información faltante.

Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existen elementos para iniciar una investigación, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

Artículo 95. ...

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Artículo 100. El Agente Económico sujeto a una investigación por práctica monopólica relativa o concentración ilícita podrá, por una sola ocasión, manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en esta Ley, siempre y cuando solicite acogerse a este beneficio y presente a la Comisión:

I. ...

II. Los medios propuestos para suspender, suprimir o corregir la práctica monopólica relativa o concentración ilícita objeto de la investigación, que deben ser jurídica y económicamente viables e idóneos para tal efecto, señalando los plazos y términos para su comprobación.

El Agente Económico que presente la solicitud a la que hace referencia este artículo antes de que la Autoridad Investigadora amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley, podrá obtener la totalidad del beneficio por lo que podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Agente Económico correspondiente solo podrá presentar su solicitud durante el procedimiento seguido en forma de juicio y hasta antes de la integración del expediente. En caso de que se acepten los compromisos en esta etapa, la Comisión podrá imputar responsabilidad y el Agente Económico se hará acreedor a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la multa que, en su caso, le hubiera correspondido.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Agente Económico deberá incluir en su solicitud, además de lo señalado en esta Ley, el Reglamento y las Disposiciones Regulatorias, el reconocimiento de la práctica monopólica o la concentración ilícita que le haya sido imputada en el dictamen de probable responsabilidad correspondiente.

El Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual se desahogará el procedimiento para el otorgamiento del beneficio a que hace referencia este artículo.

Artículo 101. Se deroga

Artículo 102. ...

I. El otorgamiento del beneficio de la dispensa o reducción del pago de las multas, según corresponda, en términos del artículo 100 de esta Ley, y

II. ...

El Pleno podrá modificar los términos y condiciones planteados en el escrito por el que se solicite el beneficio a que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, para asegurarse de que se restaure el proceso de competencia y libre concurrencia.

Los Agentes Económicos deberán aceptar de conformidad expresamente y por escrito la resolución definitiva, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que sea notificado.

...

...

La resolución a la que se refiere este artículo, será sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros afectados que reclamen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por la realización de la práctica monopólica relativa o concentración ilícita revelada a la Comisión.

Artículo 103. Cualquier Agente Económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el Agente Económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero entre los Agentes Económicos o individuos involucrados en la conducta, antes de que se haya iniciado una investigación en el mercado correspondiente, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta;

II. Coopere en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio. La Comisión emitirá Disposiciones Regulatorias que detallen el requisito establecido en esta fracción, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la ley, salvo que la Autoridad Investigadora expresamente le solicite lo contrario de manera temporal.

Cumplidos los requisitos establecidos en las fracciones I a III anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los Agentes Económicos o individuos que únicamente cumplan con lo establecido en las fracciones II y III anteriores, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora que permitan presumir la existencia de una práctica monopólica absoluta y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

La Comisión podrá revocar el beneficio previsto en el presente artículo cuando el Agente Económico o individuo incumpla los requisitos establecidos en las fracciones II o III de este artículo, en cuyo caso podrá utilizar la información y elementos de convicción presentados por el mismo. Las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan detallarán las obligaciones de cooperación previstas en este artículo, y el Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual deberán tramitarse y resolverse las solicitudes presentadas de conformidad con este artículo, así como para su revocación.

Las personas que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los Agentes Económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando cumplan con los requisitos ya señalados.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad de quienes pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

El beneficio previsto en este artículo únicamente podrá solicitarse hasta antes de la publicación del acuerdo que amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley.

Los Agentes Económicos e individuos que reciban cualquiera de los beneficios establecidos en este artículo no serán inhabilitados en términos del artículo 127 de esta Ley y no serán objeto del ejercicio de acciones colectivas promovidas por la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros.

Capítulo VI

Del Procedimiento de Aviso del Ejecutivo Federal

Artículo 110 Bis. En cualquier momento, la persona titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá dar aviso a la Comisión respecto de cuestiones relevantes para el interés nacional en materia de libre concurrencia y competencia económica.

En estos casos, la Comisión emitirá un acuerdo pronunciándose respecto de la cuestión planteada en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Artículo 114. Cuando los plazos fijados por esta Ley, por su Reglamento o por las Disposiciones Regulatorias sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

...

Artículo 115. ...

...

Se entienden horas hábiles para notificar y realizar diligencias las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los procedimientos o trámites sustanciados por medios electrónicos, así como para las promociones presentadas por correo electrónico, y para la emisión de actuaciones con firma electrónica se entenderán hábiles las veinticuatro horas del día.

...

...

Artículo 117. Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, en el domicilio de la oficina de representación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.

...

Las notificaciones se realizarán en términos del Reglamento y de las Disposiciones Regulatorias.

Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen.

Artículo 119. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, contestando todas las preguntas que le sean formuladas; así como de permitir que se realicen las visitas de verificación.

...

Para el debido desahogo de los procedimientos a su cargo, la Comisión puede hacer las prevenciones y reiteraciones que estime pertinentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 121. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 125. ...

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial o Reservada, en términos de esta Ley, ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

...

Al efecto, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no será aplicable únicamente respecto de la información Confidencial o Reservada obtenida por la Comisión en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 126. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar separada o indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I. ...

II. Multa hasta por el importe del equivalente a ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

II Bis. Multa hasta por el importe equivalente a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no asistir a una comparecencia, sin causa justificada, por no contestar las preguntas o posiciones realizadas, o por contestar con ambigüedades o evasivas;

II Bis 1. Multa hasta por el importe equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al Agente Económico que impida u obstaculice el desarrollo de una visita de verificación en los términos que señala el artículo 75 de esta Ley;

II Bis 2. Multa hasta por el importe equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por incumplir una orden de inhabilitación en términos de la fracción X del artículo 127, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

III. ...

IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

La Comisión podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en este artículo de manera independiente a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

En tal caso, no será requerido agotar previamente las medidas de apremio contempladas en este mismo artículo.

Artículo 127. ...

I. Ordenar las medidas necesarias para la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración ilícita de que se trate;

II. ...

III. Multa de una a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra;

V. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VI. ...

VII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una concentración ilícita en términos de esta Ley, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VIII. Multa de cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber llevado a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

 La multa establecida en esta fracción será de doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico cuando la Comisión haya previamente objetado la realización de la concentración correspondiente.

 Lo anterior, sin perjuicio de poder ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, de la concentración correspondiente;

IX. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas en la resolución de una concentración, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

X. Inhabilitación para ejercer como persona consejera, administradora, directora, gerente, directiva, ejecutiva, agente, asesora, representante o apoderada en una persona moral en el mercado del que se trate hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a trescientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas físicas o morales;

XI. Multa de una a trescientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

XII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 102 de esta Ley;

XII Bis. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente a diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir con lo establecido en las fracciones I, II y VIII, párrafo tercero, de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XIII. Multas de una y hasta por el equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente;

XIV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca la orden de eliminar una barrera a la competencia o desincorporar activos en términos del artículo 94, fracción VII, de esta Ley;

XV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley;

XVI. Inhabilitación temporal para participar, de manera directa o por interpósita persona, en procedimientos de contratación pública por un periodo que no será menor de seis meses ni mayor a cinco años, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta en términos del artículo 53, fracción IV, del presente ordenamiento, con independencia de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra y lo previsto en otros ordenamientos, y

XVII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con alguna de las medidas específicas impuestas en virtud de su determinación como preponderante o con las medidas establecidas en el artículo 142 de esta Ley.

...

...

...

...

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en sede administrativa, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.

...

...

...

Artículo 128. En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o la Comisión no cuente con la información correspondiente por causas imputables al Agente Económico, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa de una a tres millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;

II. Multa de una a dos millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y

III. Multa de una a un millón cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.

Artículo 129. La Comisión deberá garantizar que las multas impuestas en términos de esta Ley tengan carácter disuasivo.

La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que establezcan de manera clara, transparente y predecible la metodología y los criterios para la imposición de multas.

Artículo 130. Para individualizar las multas como sanción se deberá considerar, cuando sean aplicables según el tipo de infracción; la gravedad de la infracción; el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.

Cuando así proceda, la Comisión podrá estimar un daño para individualizar la sanción que corresponda; en el entendido que este importe base sería uno de los diversos elementos que pueden tomarse en consideración conforme el párrafo anterior. Las sanciones que imponga la Comisión con base en Unidades de Medida y Actualización, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la conducta.

Artículo 131. ...

...

...

I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado en sede administrativa, y

II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.

...

...

...

...

Artículo 132. Los incidentes relativos a la verificación del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de la Comisión, la imposición de sanciones relacionadas con el incumplimiento a las medidas específicas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes, la recusación, el otorgamiento de medidas cautelares y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley y en términos de lo establecido en el Reglamento. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Previo y durante el desahogo del procedimiento incidental establecido, la Comisión puede allegarse y requerir la información y documentos que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión.

Artículo 134. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita, así como la Comisión, cuando corresponda, podrán interponer las acciones judiciales individuales o colectivas en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones una vez que la Comisión haya emitido la resolución correspondiente.

El plazo de prescripción para reclamar el pago de daños y perjuicios se contabilizará a partir de la emisión de la resolución por parte de la Comisión.

Con la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio se tendrá por acreditada la ilicitud en el obrar del Agente Económico de que se trate para efectos de las acciones previstas en este artículo.

Artículo 135. En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia del procedimiento que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado del procedimiento y de su resolución. Dicha facultad incluye, pero no se limita a:

I. a IV. ...

Artículo 136. Se deroga

Artículo 137. Las facultades de la Comisión para iniciar los procedimientos que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones de conformidad con esta Ley, se extinguen en un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o no autorizada, o en otros casos, a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 139. La Comisión podrá certificar, en términos del Reglamento y las Disposiciones Regulatorias que al efecto emita, previo pago de derechos, aquellos programas de cumplimiento que implementen los Agentes Económicos en materia de prevención y detección de actos violatorios de esta Ley.

La certificación emitida por la Comisión en términos de este artículo tendrá una vigencia de tres años.

La Comisión podrá valorar la existencia de un programa de cumplimiento debidamente certificado como atenuante, en los términos que establezca el Reglamento.

LIBRO CUARTO

DE LAS TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

TÍTULO ÚNICO

De los Procedimientos y Facultades de la Comisión en los sectores de Telecomunicaciones y

Radiodifusión

Capítulo I

De la Preponderancia y Regulación Asimétrica

Artículo 140. La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la CRT o en su caso la Agencia.

Las medidas específicas que, en su caso, se impongan al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la Comisión una vez que, conforme a esta Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado del que se trate.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades previstas para la Comisión en los demás procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo 141. Para la determinación de un Agente Económico como Preponderante, así como para la imposición y revisión de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, la Comisión seguirá el siguiente procedimiento:

I. La Comisión notificará al Agente Económico correspondiente el proyecto de declaratoria de preponderancia, el cual deberá proponer un proyecto de medidas correctivas que se consideren necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia.

 Previo a la emisión del proyecto de declaratoria, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto del proyecto de medidas correctivas propuestas por la Comisión.

 La CRT tendrá un plazo de cuarenta días para presentar su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT emita el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente;

II. El presunto Agente Económico Preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de Declaratoria de Preponderancia. En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto Agente Económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente al Pleno para el dictado de resolución definitiva;

III. Una vez concluido el plazo establecido en la fracción anterior, la Comisión se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.

 Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.

 Queda a cargo del presunto Agente Económico Preponderante llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.

 De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.

 La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto Agente Económico Preponderante dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.

 Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto Agente Económico Preponderante podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;

IV. En caso de que durante la instrucción la Comisión considere que es necesario establecer cautelarmente las medidas específicas que se le impondrán al presunto Agente Económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en definitiva.

 Previo a la imposición de las medidas específicas por la vía incidental, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto de las medidas correctivas propuestas por la Comisión.

 La CRT tendrá un plazo de veinte días para emitir su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT presente el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente.

 En el incidente, el presunto Agente Económico Preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo ofrecer solo las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone la Comisión.

 En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado y será turnado inmediatamente al Pleno para que se emita la resolución definitiva, y

V. El Pleno contará con un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente.

 Dicha resolución deberá ser notificada al Agente Económico y se publicará una versión pública en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Comisión. Asimismo, se dará vista de dicha resolución a la CRT, para los efectos legales a que haya lugar.

La CRT y, en su caso, la Agencia proporcionarán la información y documentos con los que cuenten para efectos del procedimiento establecido en este artículo.

Capítulo II

De la Propiedad Cruzada

Artículo 142. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica que, a opinión vinculante por parte de la Agencia, impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y

II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas emitidas a tal efecto.

Artículo 143. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo 127 de esta Ley, la Comisión podrá imponer los límites siguientes:

I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;

II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o

III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.

Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.

Artículo 144. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, la Comisión considerará:

I. La existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;

II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;

III. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;

IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y

V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del Agente Económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.

Artículo 145. En el caso de que las medidas impuestas por la Comisión en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, la Comisión dará vista a la Agencia para que esta, en su caso, ordene lo conducente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

ARTICULO 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

La Comisión Nacional Antimonopolio se regirá en cuanto a la estructura de su órgano de gobierno, unidades administrativas, organización, funcionamiento, operación, desarrollo y control por lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica y su estatuto orgánico y, en lo no previsto por éstas, por esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los siguientes párrafos.

Las reformas a los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Segundo. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio conforme al artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en sus funciones conforme al marco jurídico previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los procedimientos iniciados por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico que al efecto se emita conforme al artículo Noveno Transitorio.

Tercero. El nombramiento y ratificación de las primeras Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras Personas Comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.

La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.

Una vez designadas las primeras personas integrantes del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la primera Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional Antimonopolio en un plazo no mayor a diez días naturales.

El Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.

El procedimiento previsto en este artículo Tercero Transitorio deberá iniciarse al momento en que entre en vigor el presente Decreto.

Cuarto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, se suspenden los plazos de todos los procedimientos de investigación sustanciados por la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 66 a 79, 94, fracciones I a III, y 96, fracciones I a V, de la Ley Federal de Competencia Económica vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo no mayor a diez días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto, las Autoridades Investigadoras de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán emitir un acuerdo donde identifiquen los expedientes cuya tramitación se suspende, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dichos procedimientos se reanudarán al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Quinto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica, la Secretaría de Economía y demás dependencias de la Administración Pública Federal iniciarán los trámites administrativos correspondientes para que la Comisión Nacional Antimonopolio se encuentre plenamente funcional una vez que se integre su Pleno.

Sexto. A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entenderá como a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Séptimo. Los actos jurídicos que la Comisión Federal de Competencia Económica hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a la integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, así como cualquier acto o autorización emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de cualquier procedimiento en curso que ésta tramite o del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de otro tipo.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Nacional Antimonopolio, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificar, modificar o rescindir posteriormente los que, en su caso, correspondan.

Octavo. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán surtiendo todos sus efectos legales, incluyendo, más no limitado a, las medidas y obligaciones asimétricas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, únicamente respecto de cualquier procedimiento en curso en materia de competencia económica, de preponderancia y de participación cruzada.

Noveno. El Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica se deberán emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Décimo. En tanto se efectúen las adecuaciones señaladas en el artículo Noveno Transitorio y se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico, las Disposiciones Regulatorias, Criterios, Lineamientos y demás normativa emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Décimo Primero. Los procedimientos previstos en los artículos 132 y 133 de esta Ley también serán aplicables respecto de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

Décimo Segundo. Una vez que sea designada la Persona Comisionada Presidente deberá realizar el registro de la Comisión Nacional Antimonopolio en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás normativa aplicable.

Décimo Tercero. El titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en su encargo como titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Para efectos de lo anterior, se tomará en consideración el plazo que haya durado en su encargo en la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar el plazo restante de su encargo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Décimo Cuarto. La Comisión Nacional Antimonopolio deberá contar con el presupuesto suficiente para cumplir cabalmente con su mandato y desempeñar sus atribuciones durante el resto del ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2025.

La Cámara de Diputados o, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional Antimonopolio durante el ejercicio fiscal de 2026 y subsecuentes, a partir de la propuesta que presente la Comisión Nacional Antimonopolio, en los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.

Décimo Quinto. Los recursos materiales, incluyendo los registros, padrones, plataformas o cualquier sistema electrónico, de la Comisión Federal de Competencia Económica y aquellos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, exclusivamente relacionados con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, pasarán a la Comisión Nacional Antimonopolio y continuarán su funcionamiento y obligatoriedad en los términos de las disposiciones que los regulan hasta en tanto se emita la normativa que refiere el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto.

La Comisión Nacional Antimonopolio garantizará la confidencialidad, resguardo e integridad de la información confidencial que reciba, misma que deberá ser resguardada de manera independiente y a la que no tendrá acceso ningún otro órgano, entidad o dependencia.

Décimo Sexto. La Comisión Federal de Competencia Económica dispondrá de los recursos financieros con los que cuente, incluidos los contenidos en sus fideicomisos, para el pago de indemnizaciones que incluyan sueldos y salarios de conformidad con la normativa aplicable para el personal que no se transfiera a la Comisión Nacional Antimonopolio, siempre y cuando dichos recursos no se encuentren comprometidos para el cumplimiento de fines de los fideicomisos.

La Comisión Nacional Antimonopolio integrará únicamente la estructura del Instituto Federal de Telecomunicaciones relacionada con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

Las personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica que dejen de prestar sus servicios en esta y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas habilitados para tales efectos o en los medios que se determinen y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en la Comisión Federal de Competencia Económica que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.

Las personas que dentro de los diez días naturales previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica, incluyendo a los Comisionados, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la autoridad competente designe o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas habilitados para tales efectos, en el entendido de que la entrega que se realice, no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.

Décimo Séptimo. A la fecha de integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá enterar la totalidad de los recursos presupuestales y financieros disponibles con los que cuente, a la Tesorería de la Federación, incluyendo los derivados de la extinción de sus fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá entregar a la Comisión Nacional Antimonopolio la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

La Comisión Federal de Competencia Económica llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos. Para estos efectos, determinarán las obligaciones de pago que deberán liquidarse con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos, previo a su extinción, así como los recursos remanentes que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por la institución que actúe como fiduciaria.

Los recursos federales a que se refiere el párrafo primero de este artículo Transitorio deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cubrir las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Décimo Octavo. El Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica queda extinto a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio. Los asuntos y procedimientos que estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Décimo Noveno. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o sus equivalentes de la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar el proceso de transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales, sistemas tecnológicos e informáticos en materia administrativa correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación que pudiera existir de manera simultánea entre las unidades administrativas con funciones sustantivas concerniente a los sistemas informáticos, bases de datos, expedientes, entre otros.

Vigésimo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre su Pleno, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá fijar las tarifas o determinar las contraprestaciones derivadas de aprovechamientos por los bienes y servicios que preste, mediante Acuerdo que emita el Pleno.

Los ingresos propios que sean captados por la Comisión Nacional Antimonopolio por concepto de derechos, así como aquellos derivados de aprovechamientos por la fijación y ajuste de tarifas por los bienes y servicios que preste, deberán contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente la necesidad de recursos presupuestales.

Para fines de lo anterior, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá considerar la cantidad de ingresos propios que recaude durante los ejercicios fiscales correspondientes y solicitar, en su caso, durante el proceso de integración del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, el importe complementario que resulte necesario para el cabal cumplimiento de su mandato.

Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

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